REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
201 y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003306
ASUNTO : KP01-S-2011-003306
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.759, soltero, de 36 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-06-1975, estudiante de medicina, domiciliado en el Barrio Brisas de la Pradera, carrera 2, casa Nº 132, a media cuadra de la circunvalación norte, a 50 metros del taller de Silenciadores. Barquisimeto. Teléfono: 0416-122.6083, calificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, los hechos siguientes: “El día 09 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momento en la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) iba a la casa de su vecina DAISELYS LINAREZ, ubicada en el Barrio Las Praderas, carrera 2, casa Nº 139, adyacente al Taller de Silenciadores, a buscar una crema para quemaduras por lo que cuando llegó a esta casa un niño la manifestó que su mamá no se encontraba, a lo que replico el ciudadano JULIO CESAR GALINDEZ, que si se encontraba y la invitó a pasar para que le pidiera la crema a su esposa entrando con la niña, la cual una vez dentro de la residencia el imputado procedió a tocarle sus partes intimas y trato de despojarla de su vestimenta, por lo que la niña procedió a salir corriendo de la casa, dirigiéndose la niña hasta su casa llorando y contó lo ocurrido, por lo que optaron sus familiares por formular la denuncia en la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión de este organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PRIVADA, Abogada ALBA ROSA MENDOZA, libre de toda coacción y apremio expone: ““Ese día estábamos en la tarde yo estaba en la acera de mi casa con los vecinos y los niños míos estaban jugando trompo, la niña llego de 5 a 5:30 de la tarde, ella pregunta por mi esposa y yo digo que no esta y mi niño dice que si esta ella se acerca al porche, yo en ningún momento me acerque a la casa, ella dice que grito y en ningún momento yo la escuche gritando, como a la hora llega mi esposa y me dice que me denunciaron, porque yo le toque las cositas a la niña, yo le dije que en ningún momento, ella no me creyó a mi y hablo con los vecinos y le dijeron que la niña en ningún momento llego a entrar a la casa, luego llego la policía yo soy estudiante de medicina y le dije a los niños que iba a curar una niña que estaba enfermita”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Considera esta defensa que no cuadran los hechos con el delito que pretende precalificar el Ministerio Público, no consta examen medico forense, es la palabra de una niña contra la de mi representado, como el lo dice se encontraba fuera de la casa con el Sr. Juan Carlos Escalona y la vecina Dilcia Parra, la niña no entro a la vivienda, solo se asomo y salio, a las 5 a 6 hora en que ocurrieron los hechos estaba claro, habían vecinos y el nunca tuvo contacto físico con la niña, es contradictorio porque el no se va a arriesgar a que lo vean, se tienen que tomar en cuenta que se trata de la libertad de una persona, no hay un examen forense de la niña, no pudiera el MP solicitar la privativa de libertad, la sentencia del 272 de fecha 15-02, establece que cuando estamos frente a estos delitos, será el examen medico forense el que comprometa la responsabilidad de mi representado, no se cumplen lo requisitos del articulo 250 del COPP, los cuales deben ser concurrentes, no hay suficientes elementos de convicción, tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 10 años, si analizamos el caso hay muchas cosas que hay que aclarar, solicito una medida cautelar menos gravosa, todo lo alegado por la niña es totalmente falso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio cinco (05) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Para evaluación médica por referir intento de abuso sexual al tocar senos y genitales de la niña..”; el acta de entrevista que riela al folio once (11) del ciudadano JAVIER JOSE CUBILLAN DURAN, representante legal de la niña quien como testigo referencial narra como obtuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, así como lo manifestado por su hija una vez que le cuenta de manera directa lo ocurrido, así como el estado emocional de la niña para el momento en que este ciudadano llega a su residencia; el acta de entrevista que riela al folio once (11) de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente la toco en sus senos y sus partes genitales; al folio catorce (14) riela acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos si modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, así como el ciudadano JAVIER JOSE CUBILLAN DURAN, reitera lo expresado en su primera entrevista en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y en cuanto al sostenimiento de la versión de la niña agraviada sobre los hechos ocurridos, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio cinco (05) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Para evaluación médica por referir intento de abuso sexual al tocar senos y genitales de la niña..”; el acta de entrevista que riela al folio once (11) del ciudadano JAVIER JOSE CUBILLAN DURAN, representante legal de la niña quien como testigo referencial narra como obtuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, así como lo manifestado por su hija una vez que le cuenta de manera directa lo ocurrido, así como el estado emocional de la niña para el momento en que este ciudadano llega a su residencia; el acta de entrevista que riela al folio once (11) de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente la toco en sus senos y sus partes genitales; al folio catorce (14) riela acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos si modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, así como el ciudadano JAVIER JOSE CUBILLAN DURAN, reitera lo expresado en su primera entrevista en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y en cuanto al sostenimiento de la versión de la niña agraviada sobre los hechos ocurridos, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es vecino de la víctima puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial El Marite, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día Lunes 13-06-2011 a las 8:00 de la mañana.
Se acuerda la práctica de la declaración de la víctima con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-06-2011 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en le cual también será evaluada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día 13-06-2011 a las 8:00 de la mañana. QUINTO: Se acuerda la práctica de la declaración de la víctima con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-06-2011 a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual también será evaluada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas en el presente proceso. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA