REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de junio de 2011
Años 201º y 152º


KP12-V-2010-000241


PARTE DEMANDANTE: Neida María Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.752, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas.

PARTE DEMANDADA: Luís Miguel Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.421, domiciliado en el Distrito Capital.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.



Por escrito presentado el día cuatro (04) de octubre de 2010, la ciudadana Neida María Camacaro, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños(omitido articulo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Luís Miguel Figueroa, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha seis (06) de octubre de 2.010, se acordó oír la opinión de los niños. En fecha trece (13) de octubre de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha catorce (14) de octubre de 2.010, se ordenó la notificación del demandado. En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, firmada por el ciudadano Rafael Antonio Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.156. En fecha treinta (30) de marzo de 2.011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se presentaron las partes demandante y demandada, prolongándose para el día veinticinco (25) de abril de 2011; en cuya oportunidad estando presente solo la parte demandante solicitó se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. El día diecinueve (19) de mayo de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011, se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a los niños y la audiencia de juicio para el día siete (07) de junio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha fueron presentados los niños quienes por su edad no manifestaron opinión sobre el presente asunto y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión:


Motivación de la Sala


Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día once (11) de marzo del año 2011, como así consta en el folio veintinueve (29) de autos, quien compareció el día trenita (30) de marzo de 2.011 a la audiencia de mediación, sin embargo, el día veinticinco (25) de abril de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de mediación, no compareció, como consta en el expediente en el folio treinta y cuatro (34). Igualmente, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día diecinueve (19) de mayo de 2011, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día siete (07) de junio de 2011.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Neida María Camacaro, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Luís Miguel Figueroa, por cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo entre las partes sobre la obligación de manutención, de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500.oo) mensuales, además de cubrir entre ambas partes el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requiriesen los niños. Asimismo, se estableció el aporte del padre de un bono especial para la época decembrina en la cantidad de setecientos bolívares (700,oo Bs.), por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Por tanto, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago desde el mes de mayo del año 2.009 hasta el mes de septiembre de 2010, ambos inclusive, es decir, diecisiete (17) meses, lo cual asciende a la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8.500,oo Bs.), así como la cancelación de los intereses correspondientes por atraso, la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco bolívares (845,oo Bs) y la cantidad de setecientos bolívares (700,oo Bs.), por concepto de bono especial en la época navideña correspondiente al año 2.009, adeudando un total de diez mil cuarenta y cinco bolívares (10.045,oo Bs.).

El tribunal observa:

Que del calculo realizado por quien juzga, se desprende que el monto de los intereses es mayor que el señalado por la defensoría pública de protección, es decir, que los intereses son por la cantidad de un mil ciento cuatro bolívares (1.104.oo Bs.) por lo que realmente la deuda total seria mayor y como la misión del juez es proteger a los niños, niñas y adolescentes, es justo que se aplique la cantidad que beneficie a los niños tomando en consideración el interés superior de ellos de conformidad con la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Es importante señalar el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.

DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Neida María Camacaro, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Luís Miguel Figueroa, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (9.200, oo Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor de la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad de un mil ciento cuatro bolívares (1.104.oo Bs.) dando una deuda total de diez mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (10.304,oo Bs.)

Expídase copia certificada para el archivo
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 42-2011, y se publicó siendo las 11:42 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ