REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de junio del 2.011
Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000105

PARTE DEMANDANTE: Otto José Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.522, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Damnel Ramos Charval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.164.

PARTE DEMANDADA: Norbelia del Carmen Navas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.695.811, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


El ciudadano Otto José Pérez, ya identificado, asistido del abogado Damnel Ramos Charval, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra la ciudadana Norbelia del Carmen Navas, ya identificada, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y del niño. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes y del niño a manifestar su opinión. En fecha siete (07) de abril del 2011, se notificó a la demandada. En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso.

El día cinco (05) de mayo del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y del niño, para el día diecisiete (17) de junio del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en la fecha antes mencionada se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes y del niño para expresar su opinión y de la celebración de la audiencia de juicio declarándose sin lugar la presente demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pérez Navas, procrearon tres hijos de (omitido artículo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda , (…) “Que dentro del mismo año del matrimonio y subsiguiente, todo transcurría en completa paz y armonía, pero, que al pasar el tiempo hemos tenido diferencias de caracteres, lo cual ha traído como consecuencia que mi vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, (subrayado del tribunal) a tal punto, que es imposible una reconciliación, perdiéndose el afecto, el amor y el socorrerse mutuamente, existiendo un total y completo abandono de la vida prolongada en común, lo que se traduce en un abandono voluntario por ambas partes (negritas del tribunal) y de manera reiterada, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio por el hecho de no existir armonía entre ambos.” (…) “Es por lo antes dicho, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN NAVAS, ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea, a un completo abandono por ambas partes.” (negritas del tribunal). (…)”De acuerdo a lo antes planteado, ciudadana Juez, dicha conducta de ambas partes (negritas del tribunal) conlleva a una clara situación que hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio, visto el abandono total y por ende la desintegración de nuestro hogar común, así como las obligaciones para conmigo y viceversa, ante ya lo expuesto, siendo clara la situación, y al mantenerse hasta la presente fecha sin que haya ningún acuerdo conciliatorio entre nosotros, la acción deberá prosperar con la disolución del vínculo jurídico que me une con mi cónyuge (…)” (copiado textualmente, salvo, las negritas del tribunal). Igualmente, en su exposición en la audiencia de juicio el abogado asistente de la parte demandante alegó que hubo abandono de ambas partes de sus deberes conyugales.

Parte Demandada

A pesar de que la demandada se notificó en el expediente como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescente y del niño para el día diecisiete (17) de junio del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión.

Ahora bien, antes de entrar al análisis probatorio, es conveniente destacar lo que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional
e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diecisiete (17) de junio del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Otto José Pérez y Norbelia del Carmen Navas, que corre inserta al folio cuatro (04) fte y vto, de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y del niño que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con los adolescentes y el niño.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Ender José Crespo Juárez, Ana Romelia Camacho Luquez y Marbelys del Carmen Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.619.248, V-5.919.087 y V-14.245.358, promovidos por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

El ciudadano Ender José Crespo Juárez, entre otras cosas expuso: Que conoce a las partes. Que se encuentran separados. Que no se han reconciliado hasta la presente fecha. Que procrearon tres hijos. Que le consta lo declarado porque conoce a Otto desde hace 8 años y le comenta.

La ciudadana Ana Romelia Camacho Luquez, entre otras cosas indicó: Que conoce a las partes. Que cada uno se encuentra viviendo en hogares distintos. Que tienen tiempo que se encuentran separados de hecho. Que procrearon tres hijos, porque los niños siempre visitaban su casa. Que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Que le consta lo declarado porque los conoce.

La ciudadana Marbelys del Carmen Alvarez, Que conoce a las partes. Que cada uno se encuentra viviendo en hogares distintos. Que tienen tiempo que se encuentran separados de hecho. Que procrearon tres hijos. Que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación.

Examinando la declaración de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que son contestes en afirmar que conocen a las partes. Que las partes están separados y entre ellos no ha habido reconciliación. Sin embargo, en ningún momento manifestaron algún hecho negativo contra la demandada que llevara a la convicción a quien juzga que incumplió con sus deberes conyugales que se pudiera catalogar de abandono voluntario, intencional y grave contra su cónyuge, por tanto, la declaración de dichos testigos no se debe estimar como prueba de la causal de abandono que establece la norma del articulo 185 del Código Civil.



El tribunal decide:


La norma del artículo 185 del Código Civil establece como causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Asimismo en su norma del articulo 191 indica que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.(…)”

Ahora bien, conforme a la norma del articulo 185 del Código Civil anteriormente trascrito son siete (07) las causales taxativas para que el juez una vez que se haya probado los hechos alegados, disuelva el vinculo matrimonial, es decir, son las únicas, fuera de ellas no hay otras. Asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que la acción de divorcio le corresponde exclusivamente a los cónyuges, pero que no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. En las causales taxativas de la norma arriba mencionada tienen que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal, en este asunto bajo estudio, la parte demandante no le atribuye a su cónyuge hechos que por su naturaleza sean considerados por quien juzga como voluntarios, graves, unilaterales e injustificados, que puedan ser subsumidos en la causal de abandono invocada, sino, que alega diferencias de caracteres y en varios episodios de su relato, que el abandono es de ambas partes, así como que el abandono total y por ende la desintegración del hogar común, así como las obligaciones para con él y viceversa, hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio. Según lo expuesto por el demandante, ambos, tanto él como la demandada son culpables en la desintegración del matrimonio, no existe un cónyuge inocente, por tanto, no es procedente la presente acción, pues no existe en el divorcio contencioso una causal que sea con motivo del incumplimiento de ambos cónyuges, como ya se dijo anteriormente, siempre tiene que haber un cónyuge inocente que no dio motivo para la conducta de su cónyuge, ya que esta tiene que ser voluntaria, injustificada, unilateral y grave, siendo facultativo para el juez la determinación sobre si los hechos alegados y probados por la parte demandante llegan a configurar o no la causal de abandono. Por otra parte, si la situación de los cónyuges es una separación de hecho, consentida entre los dos, existen las vías para lograr el divorcio sin el procedimiento contencioso, como son el divorcio por el 185-A del Código Civil, que se puede presentar la solicitud por uno de los cónyuges o por ambos y la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, donde una vez transcurrido un año sin que haya habido reconciliación , uno de los cónyuges o ambos podrán solicitar la conversión de dicha separación en divorcio. Y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano Otto José Pérez, ya identificado, contra la ciudadana Norbelia del Carmen Navas, ya identificada, en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído en fecha veintidós (22) de febrero de 1.996, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 42, folio 43 frente.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de junio del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46 -2011 y se publicó siendo las 11: 08 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2011-000105