REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de junio de 2.011
Años 201° y 152 °

KP12-V-2010-000216


DEMANDANTE: Elena Margaret Salas de Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.923.515, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

DEMANDADOS: Isaura Belén Pérez Meléndez y Ervin Gastón Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.941.792 y 14.843.136 domiciliada la primera en esta ciudad de Carora, estado Lara y el segundo en la ciudad de Caracas, distrito Capital.

MOTIVO: Colocación Familiar.


El nueve (09) de julio de 2010 la demandante se presentó ante el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes solicitando se legalizara la tenencia del niño (articulo 65 LOPNNA). Dicho organismo dictó medida de abrigo y en fecha trece (13) de agosto de 2010, remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente el día veinte (20) de septiembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las ciudadanas Isaura Belén Pérez Meléndez y Elena Margaret Salas de Chirinos, de la trabajadora social adscrita al circuito a los fines de elaborar informe social al niño y a su entorno familiar, escuchar la opinión del niño (articulo 65 LOPNNA), librar oficio a la Defensa Pública para que se designará un Defensor Público al niño y se decretó medida provisional de colocación familiar en la persona de la demandante. En fecha tres (03) de noviembre de 2.010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la demandante. En fecha cinco (05) de noviembre de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha once (11) de noviembre de 2.010, se agregó boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana María Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 22.260.105. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, se libró boleta de notificación, oficio y exhorto al ciudadano Ervin Gastón Gutiérrez Martínez, ya identificado. En fecha dieciocho (18) de abril de 2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ervin Gastón Gutiérrez Martínez, en el cual se dio por notificado del presente procedimiento. En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha trece (13) de mayo de 2011, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al niño y a su entorno familiar. En fecha veinte (20) de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, se dio por concluida dicha fase y se ordenó remitir el asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día diez (10) de junio de 2.011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que compareció el niño a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:


DE LOS HECHOS


En fecha nueve (09) de julio de 2010, la ciudadana Elena Margaret Salas de Chirinos, se presentó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, a los fines de tratar de legalizar la tenencia del niño Elvis José Gutiérrez Pérez, manifestando ante dicho organismo, que tenía bajo su responsabilidad al niño, desde que tenía un (01) año y cuatro (04) meses de edad, porque su hija lo buscaba a diario y lo llevaba para su casa y cuando el niño cumplió un (01) año y ocho (08) meses, su mamá mandó a buscar a su hija para entregarle al niño para que lo cuidara ya que ella se iba a trabajar, posteriormente surgieron inconvenientes con la familia paterna del niño, por cuanto ellos querían tener al niño por ser su familia, por lo que llegaron a un acuerdo en el cual el niño se quedaba una noche con su familia paterna y la otra con la demandante, asimismo, cuando el padre llegaba de la ciudad de Caracas se llevaba al niño por algunos días, su mamá también se lo llevaba de vez en cuando y cuando el niño cumplió siete (07) años de edad, no volvió a quedarse en casa de su mamá biológica porque decía que no se sentía bien.


DERECHO

La norma de articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

La norma del articulo 394 eiusdem define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 de la misma ley, consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS


El día diez (10) de junio de 2011, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del niño (articulo 65 LOPNNA) sostuvo entrevista con la juez, quien entre otras cosas manifestó estar bien, que vive con la demandante desde que tenía un año, que ella lo quiere mucho y él a ella, que lo trata muy bien y que la considera su mamá. Que la demandante lo cuida, esta pendiente de su alimentación, de sus estudios y actividades extra escolares como el béisbol. Que mantiene contacto con el padre quien vive en Caracas y lo visita esporádicamente cuando viene a Carora y que se comunican por teléfono. Que el contacto con la madre es nulo, quien no está pendiente de él, a pesar que la llama y no responde y que está de acuerdo con que la demandante solicite la colocación familiar para que lo represente.


LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS


Documentales:


Copia Certificada del expediente administrativo con motivo de la medida de abrigo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres, que riela desde el folio uno (1) hasta el folio cincuenta y uno (51) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el niño esta conviviendo con la ciudadana Elena Margaret Salas de Chirinos en su hogar desde que tenía un año y ocho meses de edad y que la madre biológica ante ese organismo administrativo manifestó estar de acuerdo con que el niño permanezca con la demandante.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño que riela al folio ciento dos (102) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial entre éste y los ciudadanos Isaura Belén Pérez y Ervin Gastón Gutiérrez.


Informe Social

El informe socioeconómico consignado por la trabajadora social de este tribunal licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, que corre inserto desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veintiuno (121) de autos. Este informe se valora como prueba informativa y de él se desprende que la demandante asumió la crianza del niño desde muy pequeño. A quien ha cuidado y atendido como una madre. Que el niño la percibe como su madre y los integrantes del grupo familiar lo asumen como un miembro más sin ninguna diferencia. Que el joven proyecta estabilidad emocional, y apego a su grupo familiar. Que el niño conoce perfectamente su situación familiar y mantiene contacto esporádico con el padre, quien está pendiente de él y lo ayuda a veces cuando se le requiere. En cuanto a su relación con la madre biológica .esta ha sido inefectiva donde la ausencia de ella en la vida del niño es una constante.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas María del Carmen Linares y Leonarda Josefa Acevedo Hernández, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.437.358 y V-5.927.588, promovidas por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana María del Carmen Linares, expuso entre otras cosas, que conoce a la demandante desde hace 25 años. Que la familia de la demandante es bien considerada en la comunidad donde viven. Que conoce al niño desde que ella lo tiene y que la demandante lo cuida mejor que una madre siempre esta pendiente de él.

La ciudadana Leonarda Josefa Acevedo Hernández, entre otras cosas declaró que conoce a la demandante desde hace 30 años. Que la familia de la demandante esta bien dentro de la comunidad, que son personas sanas, que conoce al niño desde que tenía como 8 meses y se ha desarrollado muy bien dentro de la familia de la demandante donde le dan mucho cariño y amo. Que conoce al papá del niño y que a la mama no la conoce, que solo la vio cuando el niño estaba de meses.


El tribunal decide:

Examinadas las pruebas y oyendo al niño es evidente que tiene un arraigo con su familia sustituta, a quien la considera su verdadera familia, a la ciudadana Elena la considera su madre biológica, pues para él en su realidad mental y emocional su madre es quien lo crió, por tanto, en vista de que conforme con los informes examinados la demandante es quien le ha proporcionado la atención, la manutención, el cariño, la vigilancia en sus estudios y actividades extraescolares, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de él, la ciudadana Elena Margaret Salas de Chirinos, debe seguir con su cuidado y protección, siendo ésta persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana Elena Margaret Salas de Chirinos, ya identificada, a favor del niño (omitido artículo 65 LOPNNA).

Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Elena Margaret Salas de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.515. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio de 2.011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2.011 y se publicó siendo las 12:23 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ