REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000146


DEMANDANTE: Leydis Josefina Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.494.

DEMANDADO: Víctor Manuel Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.251.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 31 de marzo de 2.011, por la ciudadana Leydis Josefina Caripa, ya identificada, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y nueve (09) años de edad y a su vez se hiciera comparecer al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Flores, en su condición de padre, ya identificado en autos, a los fines de poder compartir con los niños. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y del demandado y copia simple del acta suscrita por las partes demandante y demandado, ante el despacho de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2.011, se ordenó notificar al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Flores, ya identificado y oír la opinión de los niños. En fecha 07 de abril de 2.011, se dejó constancia que no comparecieron los niños a expresar su opinión. En fecha 23 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada al demandado, debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 07 de junio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha 07 de junio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Leidys Josefina Caripa y Víctor Manuel Vásquez Flores, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su madre, cada quince días desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 pm) a las ocho de la noche (08:00 pm) al día sábado desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm) y en épocas de vacaciones y decembrinas serán compartidos los días la primera parte con su padre y el segundo periodo con su madre de forma intercalada, siempre tomando en consideración la opinión de los niños; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo la madre deberá retornar a los niños al hogar de su padre.”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Leydis Josefina Caripa y Víctor Manuel Vásquez Flores, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a los niños, queda fijado de la siguiente manera: los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su madre, cada quince días desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a las ocho de la noche (08:00 p.m.), el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y en épocas de vacaciones y decembrinas serán compartidos los días la primera parte con su padre y el segundo periodo con su madre de forma intercalada, siempre tomando en consideración la opinión de los niños; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo la madre deberá retornar a los niños al hogar de su padre. Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 08 de junio de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 240 -2011, y se publicó siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2011-000146