REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000054

Demandante: Alexander Rafael García Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.890.

Demandada: Yasmelys Yelitza Suárez de García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.845.

MOTIVO: Custodia.

El día 14 de febrero de 2.011, el ciudadano Alexander Rafael García Verde, ya identificado, asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda, consigno escrito de demanda por cuanto desde hace siete (07) años la madre de su hija decidió separarse de él, abandonando el hogar y se fue con su hija; manifiestando que durante el año 2.007, la misma, le entrego a su hija para que la cuidara, la protegiera y le brindara el cariño y calor de hogar que su hija necesitaba porque decidió viajar a España y comenzar una nueva vida en ese país y desde ese momento hasta recientes fechas no habían tenido ningún problema en virtud de que la ciudadana Yasmelys Yelitza Suárez de García, durante ese tiempo no visito a la niña, ni le manifestaba querer llevársela, ya que no había vuelto a visitar este país. Pero es el caso, que la madre de su hija decidió radicarse definitivamente en Francia y desea contraer nupcias con un ciudadano por lo que se encuentra en Venezuela, durante una temporada realizando todo lo relativo al divorcio y le informo que viene a buscar a su hija para llevársela a vivir con ella, cuestión con la que no esta de acuerdo en virtud de que su hija siempre ha convivido con él y su madre ciudadana Elba Rufina Verde de García. Por todo lo expuesto y en virtud de que la ciudadana Yasmelys Yelitza Suárez de García, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones en la responsabilidad de crianza y custodia de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicito formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 177 letra C, 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer le fuese establecida la custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todo debido al abandono de la custodia y responsabilidad de crianza de la niña por parte de su madre ciudadana Yasmelys Yelitza Suárez de García. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada del acta de matrimonio con la madre de su hija y copias simples del certificado de promoción, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de estudio y de autorización para representación educativa de su hija. En fecha 15 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, librar oficio al Saime Barquisimeto, requiriendo movimientos migratorios de la demandada, se ordenó oír la opinión de la niña y se acordó medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña. En fecha 23 de febrero de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la niña quien manifestó su opinión. En fecha 01 de marzo de 2.011, se avoco al conocimiento de la presenta causa, la juez designada abogado Ellynet Mariela Gómez Alvarado.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada y recibida por la ciudadana Maryuris Josefina Vásquez.
En fecha 24 de mayo de 2011, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2011, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 07 de junio de 2.011 a las 09:00 a.m. En fecha 03 de junio de 2011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Alexander Rafael García Verde y Yasmelys Yelitza Suárez de García, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Privación de Custodia, incoada por el ciudadano Alexander Rafael García Verde, ya identificado, contra la ciudadana Yasmelys Yelitza Suárez de García, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de salida del país acordada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.011 y en consecuencia déjese sin efecto el respectivo oficio librado signado bajo el Nº 256-2.011 de fecha 21 de marzo de 2.011 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 239 - 2.011 y se publicó siendo las 11:23 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000054