REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000133

Demandante: Nayira Margot Alvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.784

Demandada: Euro Gregorio Ulacio Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.860.765.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 03 de junio de 2.010, la ciudadana Nayira Margot Alvarez, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Araujo, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los adolescentes y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
En fecha 07 de junio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los adolescentes y el niño.
En fecha 14 de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 21 de julio de 2.010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 26 de julio de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso del avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2.010, se recibió exhorto proveniente del Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin practicar debido a la imposibilidad de localizar al demandado.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 03 de junio de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2011. Años: 201º y 152º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 241 -2.011, y se publicó siendo las 12:20 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ