REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000164
DEMANDANTE: Raúl Pedro Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.187.
DEMANDADO: Mirta del Carmen Suárez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.405.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 07 de abril de 2.011, por el ciudadano Raúl Pedro Peña Rodríguez, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) y tres (03) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Mirta del Carmen Suárez Meléndez, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con los niños. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple del acta suscrita por la parte demandante ciudadano Raúl Pedro Peña Rodríguez, ante el despacho de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Mirta del Carmen Suárez Meléndez, ya identificada y oír la opinión de los niños. En fecha 18 de abril de 2.011, se dejó constancia que no comparecieron los niños a expresar su opinión. En fecha 13 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada.
En fecha 16 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 19 de mayo de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso del avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 06 de junio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Raúl Pedro Peña Rodríguez y Mirta del Carmen Suárez Meléndez, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: Los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre, es decir pernoctando en el hogar del mismo en la ciudad de Carora, desde los días viernes a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, hasta los días domingo a las siete (07:00 p.m.), de la noche, al igual que en vacaciones escolares, las cuales compartiremos de manera alterna, es decir la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. Cabe señalar que en las oportunidades que sean trasladados los niños de la ciudad de Carora, debe ser previo consentimiento de la madre y tomando en consideración la opinión de los niños y su estado de salud. De igual forma en este mismo acto acordamos establecer un monto para la obligación de manutención para nuestros hijos, los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.), mensuales, más el cien por ciento (100%), de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, los cuales cubrirá el padre en su totalidad, dichas cantidades será depositadas a la madre de los niños”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Raúl Pedro Peña Rodríguez y Mirta del Carmen Suárez Meléndez, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a los niños, queda fijado de la siguiente manera: Los niños, compartirán con su padre, es decir pernoctando en el hogar del mismo en la ciudad de Carora, desde los días viernes a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, hasta los días domingo a las siete (07:00 p.m.), de la noche, al igual que en vacaciones escolares, las cuales compartirán de manera alterna, es decir la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. Cabe señalar que en las oportunidades que sean trasladados los niños de la ciudad de Carora, debe ser previo consentimiento de la madre y tomando en consideración la opinión de los niños y su estado de salud. De igual forma, se establece un monto para la obligación de manutención de los niños, en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.), mensuales, más el cien por ciento (100%), de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, los cuales cubrirá el padre en su totalidad, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre de los niños. Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 07 de junio de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 232 -2011, y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000164
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