REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000144

Demandante: Luzmary Josefina Básalo Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.215.

Demandado: Alonso José Riera Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.914.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

El día 31 de marzo de 2.011, la ciudadana Luzmary Josefina Básalo Crespo, ya identificada, asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Alonso José Riera Quintero, ya identificado, a fin de que el mismo cumpliera con la Obligación de Manutención para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de uno (01) de edad y se estableciera en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo Bs.), quincenales, cantidad que solicitó sea depositada en una cuenta bancaria y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral del niño. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, de su hijo y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 04 de abril de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha 07 de abril de 2011, se dejo constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 08 de abril de 2.011, se dejó constancia que compareció el niño a manifestar su opinión. En fecha 19 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida y en fecha 20 de mayo de 2011, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. En fecha 23 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa y en esa misma fecha, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 06 de junio de 2.011 a las 09:00 a.m. En fecha 06 de junio de 2011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Luzmary Josefina Básalo Crespo y Alonso José Riera Quintero, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes demandante como demandada, antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Luzmary Josefina Básalo Crespo, ya identificada contra el ciudadano Alonso José Riera Quintero, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio de 2011. Años. 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 233 - 2.011 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000144