REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000092

Demandante: Johanna Karina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.588.

Demandado: Denny Alberto Carrasco Tua, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.942.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 03 de marzo de 2.011, la ciudadana Johanna Karina Gómez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Denny Alberto Carrasco Tua, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (750,oo Bs.), quincenales, cantidad que solicitó sea depositada en una cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal y que adicionalmente aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de la niña. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde obligación de manutención provisional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.), mensuales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 04 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 14 de marzo de 2.011, se dejó constancia que la niña compareció a manifestar su opinión. En fecha 16 de mayo de 2011, compareció el demandado a los fines de darse por notificado del presente procedimiento. En fecha 16 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa. En fecha 19 de mayo de 2.011, se dejo constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente la suscrita secretaria certifico la notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 03 de junio de 2.011, a las 11:00 a.m. En fecha 03 de junio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Denny Alberto Carrasco Tua, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs.), mensuales a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs.), quincenales, asimismo, solicito que se establezca el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., los cuales cubriremos de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma en lo que respecta a las utilidades y prestaciones sociales solicitó se ordene el descuento del veinticinco por ciento (25%) por el organismo empleador en el cual laboro SILOS AGROPATRIA “Araure” y en este mismo acto yo, Johanna Karina Gómez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Denny Alberto Carrasco Tua. En este mismo acto nosotros Johanna Karina Gómez y Denny Alberto Carrasco Tua, solicitamos que se establezca un régimen de convivencia familiar en el cual el padre comparta con Derimar un fin de semana al mes, es decir la retirará en el hogar de la madre el día viernes en horas de la tarde y la retornará en el día domingo en horas de la tarde pernoctando con su padre en ese tiempo en casa de los abuelos paternos. De igual manera podrá compartir el padre con la niña ampliamente los días que su padre este en el disfrute de tiempos libres, tomando en consideración la opinión de la niña y la madre”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Johanna Karina Gómez y Denny Alberto Carrasco Tua, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.), mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs.), quincenales, asimismo, se establece que las partes deberán aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%), de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc. En cuanto a las utilidades se fija en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), cantidad que deberá ser descontado por el organismo empleador e igual porcentaje deberá ser descontado por el organismo empleador sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en caso de terminación de la relación laboral, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a la orden de este Tribunal. Por último, se establece el régimen de convivencia en el cual el padre podrá compartir con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), un fin de semana al mes, retirándola en el hogar de la madre el día viernes en horas de la tarde y la retornará en el día domingo en horas de la tarde, pernoctando con la niña en ese tiempo en casa de los abuelos paternos. De igual manera, podrá compartir el padre con la niña ampliamente los días que su padre este en el disfrute de tiempos libres, tomando en consideración la opinión de la niña y la madre, respetando el horario de estudio y descanso de la niña.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 228 – 2.011 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000092