REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000230
Solicitantes: Miguel Angel Guerrero y Denis Beatriz Campos Vento, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.674.907 y 19.618.282.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Miguel Angel Guerrero y Denis Beatriz Campos Vento, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.674.907 y 19.618.282, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Miguel Angel Guerrero, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Denis Beatriz Campos Vento, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de cuatrocientos (400,00 Bs.), a razón de doscientos bolívares (200,00 Bs.) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana Denis Beatriz Campos Vento, quien es la madre de la niña. En lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, útiles y uniformes escolares, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran, con relación a los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230 - 2.011 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000230
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