REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-J-2011-000222


Motivo: DIVORCIO 185-A


Solicitantes: Francisco José Aponte y Yoleida del Carmen Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.638.096 y V-15.674.805.

El día 30 de mayo de 2011, los ciudadanos Francisco José Aponte y Yoleida del Carmen Lugo, ya identificados, asistidos por la abogado Yajaira Alvarez, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 111.956, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13), once (11), once (11) y ocho (08) de edad. Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.011, se ordenó escuchar la opinión del adolescente y de los niños; Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Yoleida del Carmen Lugo y respecto a la custodia de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá el padre ciudadano Francisco José Aponte.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Francisco José Aponte, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, la madre ciudadana Yoleida del Carmen Lugo, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará para la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo), mensuales, lo cual tendrá un incremento del doble de la cantidad establecida en época navideña y al comienzo de inscripciones escolares.

En fecha 06 de junio de 2011, comparecieron los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a expresar su opinión; en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de siete (07) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Francisco José Aponte y Yoleida del Carmen Lugo, venezolanos, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 126. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de junio de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRSITINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 234 - 2.011 y se publicó siendo las 02:08 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ