REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000138

Demandante: Ivannia Del Rosario Chávez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.955.

Demandado: Luís Alfonso Mogollón Martínez, titular de la cedula de identidad V-16.768.295.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 30 de marzo de 2.011, la ciudadana Ivannia Del Rosario Chávez Silva, ya identificada en representación de su hijo la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un año y siete meses de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija ciudadano Luís Alfonso Mogollón Martínez, titular de la cedula de identidad V-16.768.295, a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija.
En dicha oportunidad consignó copias certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, copia de la libreta de ahorros, facturas que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. En fecha 31 de marzo de 2.011, la Juez Temporal Abg Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 06 de abril de 2.011, se dejó constancia que la niña compareció a manifestar su opinión, quien por su corta edad no manifestó palabra alguna.
En fecha 05 de mayo de 2011, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana María Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 4.191.372.
En fecha 06 de mayo de 2011, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de mayo esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2011, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Ivannia Del Rosario Chávez Silva y Luís Alfonso Mogollón Martínez, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte de demandante, quien solicito se fijara nueva oportunidad y de conformidad con la norma del artículo 469 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se fijó nueva oportunidad para el día nueve (09) de junio de 2011, a las nueve de la mañana 9:00 a.m.
En fecha 01 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luís Alfonso Mogollón Martínez, antes identificado, quien solicito se oficiara al banco a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de expidieran los movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0064-95-0060-322935, desde la apertura hasta la actualidad.
En fecha 08 de junio de 2011, mediante auto se insto al ciudadano a realizar la respectiva solicitud en la oportunidad correspondiente, por cuanto se trataba de un elemento probatorio.
En fecha 10 de junio de 2011, mediante auto se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de mediación para llevarse a cabo el día veintidós (22) de junio de 2011, a las nueve de la mañana.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Luis Alfonso Mogollón Martínez, ofrezco cancelar la deuda por el atraso de la obligación de la manutención de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual alcanza un monto de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (452,oo. Bs.) desde la presente fecha hasta el treinta (30) de julio del presente año, mas los cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) que corresponden al monto establecido o acordado por nosotros como obligación de manutención para no incurrir de nuevo en un atraso y en este mismo acto yo, Ivannia Del Rosario Chávez Silva, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Luis Alfonso Mogollón Martínez. Es todo. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Ivannia Del Rosario Chávez Silva y Luís Alfonso Mogollón Martínez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en el cual el ciudadano Luís Alfonso Mogollón Martínez, cancelara la deuda por el atraso en el procedimiento de cumplimiento de la obligación de la manutención de su hija, la cual alcanza un monto de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (452,oo. Bs.) desde la presente fecha hasta el dia treinta (30) de julio del presente año, mas la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) que corresponden a la obligación mensual de forma tal que no incurra en un nuevo atraso.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 291 – 2.011 y se publicó siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

KP12-V-2011-000138