REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de junio de dos mil diez
201º y 151
ASUNTO: KP12-V-2011-000117

PARTE DEMANDANTE: Ledys Maria Sánchez Carrasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.490.

PARTE DEMANDADA: Ralvi José Moreno Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.562.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día 17 de marzo de 2011, por la ciudadana Ledys Maria Sánchez Carrasco, asistida por el Defensora Publico Segunda de Protección Abg Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Ralvi José Moreno Zambrano, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, educación y cualquier otro que requieran sus hijos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios: copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2.010, por la Juez Temporal Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, se ordenó la notificación del ciudadano Ralvi José Moreno Zambrano y oír la opinión de los niños ya identificados. En fecha 28 de marzo de 2.011, se escuchó la opinión de los niños.
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ledys Maria Sánchez Carrasco, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg Isabel Cristina Rodriguez Burgos, quien consignó nueva dirección, a los fines de librar boleta de notificación del demandado. En fecha 07 de abril de 2.011, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Ralvi José Moreno Zambrano. En fecha 08 de abril de 2011, la secretaria certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de abril de 2.011, fue fijada la audiencia de mediación para el día 26 de abril de 2011, a las 9:a00a.m.
En fecha 26 de abril de 2.011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Ledys Maria Sánchez Carrasco y Ralvi José Moreno Zambrano, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia la comparecencia las partes a la audiencia y solicitaron se fijara nueva oportunidad a los fines de agotar la fase de mediación, es por ello que de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó nueva oportunidad para el día 25 de mayo de 2.011 a las 09:00 a.m.
En fecha 25 de mayo de 2.010, día y hora fijada para llevarse nuevamente a cabo la audiencia entre los ciudadanos Ledys Maria Sánchez Carrasco y Ralvi José Moreno Zambrano, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia la comparecencia de las partes sin lograrse acuerdo entre las partes.
En fecha 30 de mayo de 2.011 se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el 22 de junio de 2.011 a las 10:00 a.m.
En fecha 15 de junio de 2.011, se recibió escrito de pruebas consignado por el ciudadano Ralvi José Moreno Zambrano y se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas del cual solo hizo uso la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2.011 día y hora fijado para la audiencia de sustanciación se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente la juez instó a las partes que en aras del interés y beneficio de su hija y fundamentándose en los medios de resolución de conflictos a los fines de resolver la controversia de manera amistosa, en tal virtud y debido a la insistencia de esta juzgadora, las partes manifestaron que estaban dispuestos a llegar al siguiente acuerdo en beneficio de sus hijos:“Las partes solicitan que se establezca el aumento en bolívares cien (Bs. 100), mensuales dando como resultado la cantidad establecida como obligación de manutención en el monto de seiscientos bolívares (600,oo. Bs) mensual a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs.) quincenal. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir un conflicto, tal como es la mediación a lo largo del proceso, como en el caso en cuestión la cual surtió efecto específicamente en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar y homologa el acuerdo del Aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Ledys Maria Sánchez Carrasco y Ralvi José Moreno Zambrano. En consecuencia se ordena el aumento en el monto del aumento de la obligación de manutención con respecto a los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mensuales a la cantidad de cien bolívares cien (Bs. 100), mensuales adicionales, dando como resultado la cantidad establecida como obligación de manutención actualmente en el monto de seiscientos bolívares (600,oo. Bs) mensual a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs.) quincenal. En cuanto a los demás gastos que requieran los niños tales como: vestido, calzado, médicos, medicinas, gastos navideños, etc., serán cubiertos entre ambas partes en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de junio de 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIIN VILLAGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 292 – 2.011 y se publicó siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA