REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000101
Demandante: Juan Efraín Márquez Montes de Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.507.
Demandado: Yraima Coromoto Mendoza Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.873.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
El día 10 de marzo de 2.011, el ciudadano Juan Efraín Márquez Montes de Oca, ya identificado, asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el IPSA., bajo el Nº 28.120, consigno escrito de demanda por cuanto manifestaba ser el padre de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13, 10 y 8 años de edad. Señalaba que su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), vivía y se encontraba bajo su responsabilidad debido a un acuerdo con la madre ciudadana Yraima Coromoto Mendoza Crespo y a petición de su hijo. De igual forma hizo referencia a que sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), actualmente vivian con su madre, existiendo un régimen de visitas amplio y abierto y que debido al llamado de sus hijos, los cuales le han expresado el deseo de irse a vivir con él, ya que desde hace algún tiempo la madre ha venido presentando una conducta que constituye un flagrante incumplimiento de la guarda, que supone la custodia, vigilancia y orientación de sus hijos. Es por las razones expuestas que el referido ciudadano compareció ante este juzgado para que de conformidad con los artículos 8, 177, parágrafo primero y 359 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fuese conferida la custodia de sus hijos. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la cedula de identidad del mismo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y registro de datos migratorios de estudiante de los referidos niños. En fecha 11 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión de los niños y se instó al demandante a la consignación de la dirección exacta de la demanda a los fines de su notificación. En fecha 17 de marzo de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha 17 de marzo de 2.011, se recibió diligencia presentada por el demandante en la cual consignó la dirección de la parte demandada. En fecha 21 de marzo de 2.011, vista la consignación de la dirección requerida se libro boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada y recibida. En fecha 19 de mayo de 2011, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 20 de mayo de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yraima Coromoto Mendoza, en la cual solicitó la designación de un defensor público. En fecha 20 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para el 02 de junio de 2.011 a las 09:45 a.m. En fecha 23 de mayo se acordó la designación de un defensor público a los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 24 de mayo de 2.011, se recibió diligencia presentada por el delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, en el cual informa la designación de la defensora pública para la representación de los niños. En fecha 02 de junio de 2011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Juan Efraín Márquez Montes de Oca e Yraima Coromoto Mendoza Crespo, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia de mediación y se fijó para la fecha 10 de junio de 2.011; en esa fecha se llevo a cabo la prolongación de la audiencia de mediación se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia de mediación y se fijó para la fecha 17 de junio de 2.011; siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de mediación se dejó constancia que no comparecieron las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano Juan Efraín Márquez Montes de Oca, ya identificado, contra la ciudadana Yraima Coromoto Mendoza Crespo, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de junio de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279 - 2.011 y se publicó siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2011-000101
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