REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000186
Solicitante: Zunirbella del Socorro Pire Barco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.893.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana Zunirbella del Socorro Pire Barco, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carora, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijas, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar el acta de nacimiento de sus hijas asentó el apellido como Barco, siendo el caso que en fecha 04 de mayo de 2.011, fue reconocida por su padre Arcángel Pire Piña y actualmente sus apellidos son Pire Barco, tal como consta en copia certificada del acta de nacimiento y copia fotostática de su cedula de identidad. En dicho acto consignó copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2011, se acordó escuchar la opinión de las niñas. En fecha 18 de mayo de 2011, comparecieron las niñas a manifestar su opinión. En fecha 20 de mayo de 2.011, se acordó la publicación de un cartel de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de mayo de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Zunirbella del Socorro Pire Barco, en la cual retiró el cartel para su publicación. En fecha 01 de junio de 2.011, compareció la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consignó cartel debidamente publicado. En fecha 16 de junio de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia establecido en el cartel sin que compareciera ningún interesado a impugnar el presente procedimiento.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la copia fotostática de su cedula de identidad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos del presente expediente, que efectivamente la solicitante se refleja en su partida de nacimiento como hija del ciudadano Arcángel Pire Piña, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 432.219, debido al reconocimiento que surgió posterior al nacimiento de las niñas, por lo que los apellidos de la solicitante deben aparecer en el acta de nacimiento de las niñas como Pire Barco, en consecuencia esta juzgadora acuerda asentar en la partida de nacimiento de las referidas niñas, los apellidos de la madre, como: Pire Barco, por lo tanto, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Zunirbella del Socorro Pire Barco, en representación de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de las referidas niñas, los apellidos de la madre como Pire Barco.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Zunirbella del Socorro Pire Barco, ya identificada, se observa que se trata de la extensión de los apellidos en el acta de nacimiento de sus hijas en virtud del posteriormente reconocimiento que hizo su padre, por lo que este Juzgado, considera que es un derecho de las mismas llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: Pire Barco.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, asentada la primera bajo el Nº 1467, de fecha 07 de abril de 2.004 perteneciente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la segunda bajo el Nº 4381, de fecha 19 de diciembre de 2.005 perteneciente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2011. Años: 201º y 152º

La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos


La Secretaria (S)


Abg. Maryhe Alvarez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 275 -2.011 y se público siendo las 12:08 p.m.

La Secretaria (S)


Abg. Maryhe Alvarez

KP12-J-2010-000186