REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000125
Motivo: DIVORCIO 185-A
Demandante: Yohanny Liliana Mosquera Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.402.
Demandado: Wilian Antonio Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.571.
El día 23 de abril de 2010, la ciudadana Yohanny Liliana Mosquera Mosquera, ya identificada, asistida por el abogado Oscar Ferrer Carrasco, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 4.215, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Señala que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2.010, se ordeno despacho saneador a los fines de que la demandante estableciera el monto de la obligación de manutención y escuchar la opinión de la adolescente. En fecha 04 de mayo de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes. En fecha 05 de mayo de 2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 07 de mayo de 2.010, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que conociera día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de abril de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés del solicitante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 276 -2.011 y se publicó siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
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