REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000191
DEMANDANTE: Jesús María Zabala Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.331.
DEMANDADO: Mercedes Cristina Ballesteros Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.839.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 11 de mayo de 2.011, por el ciudadano Jesús María Zabala Camacaro, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese acordado el cumplimiento del régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, el cual fue acordado mediante sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº KP12-V-2009-000180 y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Mercedes Cristina Ballesteros Queralez, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con la niña, ya que la madre se ha negado rotundamente a que el mismo comparta con su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención. Admitida la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Mercedes Cristina Ballesteros Queralez, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 20 de mayo de 2.011, se dejó constancia que no compareció la niña a manifestar su opinión. En fecha 30 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Lulu Querales, titular de la cedula de identidad Nº 9.080.698.
En fecha 01 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la demandada.
En fecha 02 de junio de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 15 de junio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Jesús Maria Zabala Camacaro y Mercedes Cristina Ballestero Queralez, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, en el hogar del mismo, los días sábados y domingos en horas de la tarde, es decir desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m.), tomando en consideración la opinión, la estabilidad emocional y de salud de la niña; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar la niña al hogar de su madre, en la hora pautada. De igual forma, en este mismo acto acordamos establecer un monto para la obligación de manutención para nuestra hija, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y en lo que compete a los gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, el ciudadano aportará la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de la niña”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús María Zabala Camacaro y Mercedes Cristina Ballesteros Queralez, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: Con lugar la presente demanda, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Jesús María Zabala Camacaro y Mercedes Cristina Ballesteros Queralez y acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda fijado de la siguiente manera: la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, en el hogar del mismo, los días sábados y domingos en horas de la tarde, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m.), tomando en consideración la opinión de la misma, su estabilidad emocional y la salud de la niña; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar la niña al hogar de su madre, en la hora pautada. De igual forma, se establece el monto de la obligación de manutención para la niña en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y en lo que compete a los gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, el ciudadano aportará la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de la niña. Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 16 de junio de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 269 -2011, y se publicó siendo las 02:44 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000191
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