REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2010-000056

SOLICITANTES: Rocio Laramy Figueroa Márquez y Leoner Guillermo Gatica Crespo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.777.521 y V-11.697.807.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, los ciudadanos Rocio Laramy Figueroa Márquez y Leoner Guillermo Gatica Crespo, ya identificados, asistidos por la abogado Marisel Potenza Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.820, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia fotostática de planilla de levantamiento inmobiliario expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres y del documento de compra del terreno, registrado ante el Registro Público del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 48, folios 189 al 192, tomo 6, protocolo 1º, segundo trimestre del año 2.009. En fecha 24 de febrero de 2.010, se Admitió la solicitud por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. Rosángela Sorondo Gil, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: El padre y la madre ejercerán la patria potestad de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Segundo: La responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez.
Tercero: El padre ciudadano Leoner Guillermo Gatica Crespo, se compromete a suministrarle a la madre, la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (BF. 330,00) equivalentes a quince (15) ticket de alimentación, mensuales, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs. F) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y además contribuir con el 50% de los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitaren los niños.
Cuarto: El régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando las visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En fecha 21 de septiembre de 2.010, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de septiembre de 2.010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de febrero de 2.011, se acordó la notificación de las partes a los fines de sostener entrevista con la juez.
En fecha 25 de febrero de 2011, se agrego a los autos boleta de notificación librada al ciudadano Leoner Guillermo Gatica Crespo, debidamente firmada por la ciudadana Raieli Rodríguez; en esa misma fecha, se agrego a los autos boleta de notificación librada a la ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez, debidamente firmada por la ciudadana Raieli Rodríguez.
En fecha 02 de marzo de 2.011, se avoco al conocimiento de la causa la juez designada abogado Ellynet Mariela Gómez Alvarado.
En fecha 11 de marzo de 2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Leoner Guillermo Gatica Crespo, ya identificado, en la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio
En fecha 16 de marzo de 2011, este juzgado ordeno notificar a la ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez, en virtud del escrito presentado por el ciudadano Leoner Guillermo Gatica Crespo.
En fecha 23 de marzo de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez, ya identificada.
En fecha 08 de abril de 2.011, en vista de la no comparecencia de la ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez, ya identificada, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la misma y en fecha 29 de abril de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la referida ciudadana.
En fecha 13 de junio de 2.011, en vista de la no comparecencia de la ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez, ya identificada, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la misma, agregándose a los autos la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Ana María Ramos, en fecha 14 de junio de 2.011.
En fecha 15 de junio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rocio Laramy Figueroa Márquez, ya identificada, quien previa entrevista con esta juzgadora manifestó “Por cuanto han transcurrido mas de un año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y no ha existido reconciliación alguna, es por lo que solicito la Conversión en Divorcio, asimismo, continúe las medidas impuestas referentes a mis dos (02) niños…”.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además las partes no objetaron nada que desvirtuara la solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Rocio Laramy Figueroa Márquez y Leoner Guillermo Gatica Crespo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.777.521 y V-11.697.807, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante El Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2005, extendida bajo el Nº 03, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año de 2005.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio de 2011.- Años. 201º Y 152º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 268 - 2.011, siendo las 02:31 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


ASUNTO: KP12-J-2010-000056