REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000315

Demandante: Jacqueline Josefina Gómez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.140.

Demandado: Luis Ramón Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.220.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 25 de noviembre de 2.010, la ciudadana Jacqueline Josefina Gómez Quintero, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Luis Ramón Duran, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.), cantidad que solicita sea retenida de su salario hasta la declaratoria de la definitiva de su solicitud y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos etc. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de la adolescente. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese acordada una obligación de manutención provisional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.), mensuales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y de su hija. En fecha 26 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de la adolescente y se libro oficio al ente empleador requiriendo información de sueldo del demandado. En fecha 02 de diciembre de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 19 de enero de 2.011, se agrego a los autos respuesta del oficio remitido en su oportunidad el ente empleador. En fecha 10 de marzo, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Primera, consignando dirección del demandado. En fecha 14 de marzo de 2.011, se avoco al conocimiento de la causa la juez suplente Abogado Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, cuyo lapso de venció en fecha 17 de marzo de 2.011. En fecha 18 de abril de 2.011, se recibió exhorto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial con sede en Barquisimeto, remitiendo boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por el ciudadano Virginio Prada Marciales, titular de la cédula de identidad Nº 3.062.003. En fecha 25 de abril de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 26 de abril de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 13 de mayo de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, quien solicitó su prolongación, lo cual fue acordado por esta Juzgadora. En fecha 13 de junio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Luis Ramón Duran Oviedo, ofrezco como monto de obligación de la manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00. Bs.) quincenales, cantidades que depositare en una cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO a nombre de la madre de mi hija, asimismo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, etc., los compartiremos en partes iguales ambos padres y en cuanto a las prestaciones sociales y utilidades solicito que se oficie a la empresa donde laboro a los fines de que se haga el descuento del quince por ciento (15%) de las mismas y en este mismo acto yo, Jacqueline Josefina Gómez Quintero, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Luis Ramón Duran Oviedo y solicitamos que se establezca un incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,oo. Bs.)”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Jacqueline Josefina Gómez Quintero y Luis Ramón Duran, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.), mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs.), quincenales, cantidades que deberán ser depositadas por el ciudadano Luis Ramón Duran en una cuenta de ahorros del banco BICENTENARIO, a nombre de la madre de la adolescente; Asimismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, uniformes, útiles escolares, etc., de igual forma en cuanto a las utilidades se fija en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%), cantidad que deberá ser descontado por el organismo empleador e igual porcentaje deberá ser descontado por el organismo empleador sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en el caso del cese de la relación laboral, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a la orden de este Tribunal. De igual forma queda establecido el incremento anual sobre el monto fijado para la Obligación de Manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,00. Bs.).

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 257 – 2.011 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2010-000315