REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de junio del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000130

Demandante: Yelitza Josefina Angulo Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.856.

Demandado: Jairo Ramón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.484.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 28 de marzo de 2.011, la ciudadana Yelitza Josefina Angulo Mosquera, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Jairo Ramón Pérez, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo Bs.), quincenales, cantidad que solicita sea depositada en una cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal y que adicionalmente aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de la adolescente. Por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese acordada una obligación de manutención provisional de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), mensuales. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad y de la adolescente. En fecha 29 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente. En fecha 04 de abril de 2.011, se dejó constancia que la adolescente no compareció a manifestar su opinión. En fecha 05 de abril de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 10 de mayo de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 11 de mayo de 2.011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa. En fecha 16 de mayo de 2.011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de avocamiento de conformidad con la norma del artículo 90 eiusdem. En fecha 17 de abril de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 27 de mayo de 2.011, a las 09:30 a.m. En fecha 10 de junio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jairo Ramón Pérez, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de setecientos bolívares (700,oo Bs.), mensuales, más el cien por ciento (100%) de todos los gastos de mi hija de vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., para lo cual me comprometo a cubrirlo por completo, asimismo le ofrezco mi tarjeta alimentaría con la finalidad de poder cubrir gastos diarios y en lo que corresponde a las utilidades y prestaciones, solicito que sea descontado por el organismo empleador en el veinticinco por ciento (25%) y en este mismo acto yo, Yelitza Josefina Angulo Mosquera, declaro que aceptó lo propuesto por el ciudadano Jairo Ramón Pérez”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yelitza Josefina Angulo Mosquera y Jairo Ramón Pérez,, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de setecientos bolívares (700,oo. Bs.), mensuales, asimismo el padre deberá aportar el cien por ciento (100%) de todos los gastos de la adolescente racionados con vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., igualmente el padre deberá aportar su tarjeta alimentaría expedida por el ente empleador para cubrir gastos diarios de su hija. En cuanto a las utilidades se fija en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%), cantidad que deberá ser descontado por el organismo empleador e igual porcentaje deberá ser descontado por el organismo empleador sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en el caso del cese de la relación laboral, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque a la orden de este Tribunal.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 249 – 2.011 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000130