REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000224
Solicitante: Ana Lucia Ballesteros Infante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.681.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana Ana Lucia Ballesteros Infante, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carora, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de la oficina de registro incurrió en el error de no asentar su segundo apellido, en el acta de nacimiento de la misma, el cual es Infante. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, datos filiatorios de la solicitante y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 02 de junio de 2011, se acordó escuchar la opinión de la niña. En fecha 10 de junio de 2011, compareció la niña a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Ana Lucia Ballesteros Infante y de la copia certificada de los datos filiatorios de la madre de la niña, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Infante, por lo tanto, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Ana Lucia Ballesteros Infante, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Infante.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Ana Lucia Ballesteros Infante, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña, sus apellidos como: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1424, folio 217 vto., de fecha 02 de octubre de 2.000. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio de 2011. Años: 201º y 152º

La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos


La Secretaria (S)


Abg. Maryhe Alvarez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 250 -2.011 y se público siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria (S)


Abg. Maryhe Alvarez

KP12-J-2011-000224