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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
 Carora, diez de junio de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP12-J-2011-000205
 
 Demandante: Virginia del Carmen Crespo, venezolana, mayor  de edad, titular de la cédula de identidad  Nº V-9.846.509.
 
 Demandado: Oswaldo Antonio González Ramos, venezolano, mayor  de edad, titular de la cédula de identidad  Nº V-5.931.579.
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.
 
 El día 17 de mayo de 2.011, la ciudadana Virginia del Carmen Crespo, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio William Rafael Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 40.110, presentó solicitud de divorcio contra el ciudadano Oswaldo Antonio González Ramos, ya identificado, invocando el artículo 185-A del Código Civil ante ese juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las tres (03) primeras,  mayores de edad y la última niña de once (11) años de edad, en ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, las cuales corren insertas de los folios cuatro (04) al ocho (08) de autos y copias fotostáticas de su cedula de identidad y de su cónyuge. Admitida la solicitud, en fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Oswaldo Antonio González Ramos, asimismo, se ordeno escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se establecieron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes:
 
 a)	  En cuanto a la patria potestad, será ejercida por ambos padres.
 b)	  En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre, y su padre podrá tener un  régimen amplio de visita siempre y cuando no perturbe sus estudios.
 c)	  En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, divididos en dos (02) partes doscientos (Bs.200, 00) quincenales, además de ello deberá suministrarle todas las necesidades de vivienda, educación, gastos médicos, medicina, útiles escolares, vestuarios, entretenimientos deportivos y de recreación.
 
 En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano Oswaldo Antonio González Ramos y se dio por notificado mediante escrito presentado en dicha fecha. En fecha 25 de mayo  de 2011, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y en esa misma fecha se fijó mediante auto la Audiencia, de conformidad con la norma del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de junio de 2011.
 
 En fecha 30 de mayo  de 2011, se dejo expresa constancia de la  comparecencia de la niña a manifestar su opinión
 
 En fecha 08 de junio de 2.011, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia fijada  entre los ciudadanos Virginia del Carmen Crespo y Oswaldo Antonio González Ramos,  se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambos y los cuales  manifestaron, su intención de continuar con el proceso y ratificando la ciudadana Virginia del Carmen Crespo, que tiene mas de cinco años separada de su cónyuge ciudadano Oswaldo Antonio González Ramos. Asimismo, tomando en consideración, el deseo de los cónyuges de continuar con el procedimiento, este juzgado procede a decidir.
 
 
 DECISIÒN
 
 Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Virginia del Carmen Crespo, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo Municipal del municipio Torres del estado, en fecha 03 de noviembre de 1.981,ordenada la reinserción posterior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros llevados por el referido Juzgado, bajo el Nº 394. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
 
 Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
 
 Regístrese y publíquese
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de junio de 2011.  Años 201º  y  152º.
 LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
 
 Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. MARYHE ALVRAEZ
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº  244 - 2.011 y se publicó siendo  las 02:50  p.m.
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. MARYHE ALVAREZ
 
 KP12-J-2011-000205
 
 
 
 
 
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