REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2009-000420

Solicitante: Pedro Luis Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.079, en su condición de Defensor Publico.

Motivo: Rectificación de Partida

Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2.009, el ciudadano Pedro Luis Rojas, antes identificado, solicitó Rectificación de la Partida de Nacimiento, para la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), alegando que el funcionario encargado de elaborar la partida de nacimiento de su representada, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), incurrió en el error de asentar su mes de nacimiento como junio, siendo lo correcto su mes de nacimiento como abril. En ese mismo acto consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, constancia de parto y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2.009, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la adolescente y la notificación de Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 14 de diciembre de 2.009, se requirió la consignación del acta de nacimiento emitida por el centro hospitalario en el que nació la referida adolescente. En fecha 16 de diciembre de 2.009, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 17 de diciembre de 2.009, se recibió diligencia presentada por la adolescente en la cual solicita se libre oficio al director de la clínica hospitalaria adventista, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remitan a este tribunal la fecha exacta de su nacimiento. En fecha 18 de diciembre de 2.009, se insto nuevamente a la consignación del acta de nacimiento emitida por el centro hospitalario en el que nació la adolescente. En fecha 12 de enero de 2.010, el alguacil Saudy Silva, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la representación fiscal.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2.009, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés del solicitante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de junio de 2011. Años: 201º y 152º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 247 -2.011, y se publicó siendo las 03:26 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ