En fecha 31 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 86), el cual fue recibido por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 06 de junio de 2011 (folio 87).

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del auto dictado por la autoridad administrativa, que presume la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en la constitución.

La parte actora alega en el escrito libelar lo siguiente:

Es el caso que en fecha 27/01/2011, fue presentada solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, posteriormente dicha solicitud fue admitida en fecha 02/02/2011, librándose el correspondiente cartel de notificación, siendo notificados el 08/02/2011, llevándose a cabo acto de contestación a la demandada, en fecha 14/02/2011, acordándose una articulación probatoria. Posteriormente en fecha 09/03/2011, encontrándose la causa en etapa de resolución, que es presentada ante la Inspectoría en nombre del ciudadano OMAR PERAZA APOSTOL, manifestación de desistimiento requiriendo la correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin percatarse que los solicitantes no tenían facultad expresa para proceder, que cuando no ha existido un acto previo que acredite tal cualidad, que el cual no esta suscrito ni por el trabajador, ni por la abogada, que no existe indicación alguna de que los abogados designados tengan facultad para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aunado a la ausencia de facultad en aquellos casos que necesitan expresa para presentar el desistimiento del procedimiento, que lo cual genera la plena insuficiencia de la carta en comento. Por lo que considera ilegal e ineficaz la solicitud de desistimiento efectuado, que dicha carta poder adolece de innumerables deficiencias de Ley, como ha sido denunciado previamente ante la instancia administrativa y en esta oportunidad ante tan Honorable Tribunal, por lo que, no tiene eficacia procesal la presentación de diligencia de tan alto calibre y de tan determinantes consecuencias sin estar plenamente facultados para ello (desistimiento del procedimiento).

Entonces, el acto administrativo impugnado, contiene el acuerdo del Inspector del Trabajo de dar por terminado el procedimiento, en virtud del desistimiento manifestado por el apoderado judicial del solicitante (folio 79).

Para determinar la admisibilidad de la nulidad pretendida es necesario realizar las siguientes observaciones:

Establece el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Al respecto, la doctrina ha definido el interés actual como la necesidad protectora jurídica de un derecho subjetivo, a los fines de resguardar las garantías otorgadas por una norma, ó la potestad de utilizar los medios idóneos para obtener una protección judicial, ante aquellos actos u omisiones que perturben la esfera jurídica del pretensor.

Dicho lo anterior, es importante señalar que al acto impugnado en el presente asunto, no menoscabó, ni ocasionó perjuicios porque no se pronunció en su contra, es decir, el recurrente mantuvo su esfera jurídica intacta, al no condenar lo reclamado por el trabajador.

En consecuencia, y visto que no se evidenció de autos el interés jurídico actual del demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo ya identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 35, Nº 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 29 eiusdem. Así establece.-