En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA MONICA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.872.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.232.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAMILETH ATACHO y ELIZABETH CONTRERAS; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.887 y 23.595, respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictado como fue el dispositivo oral en el presente asunto el 02 de junio de 2011, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo, que el ciudadano SECUNDINO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA, trabajó como Obrero Educacional, Aseador, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Nacional, que tenía laborando trece (13) años y ocho (08) meses para la fecha en que falleció, 24/07/2004.

Ahora bien, alegó que en fecha 19/01/2009, cuando reunió todos los requisitos, los presentó ante la Dirección de Educación del Estado Lara, para solicitar el beneficio de la pensión que acuerda el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deporte para los sobrevivientes, equivalente al mismo salario mensual que recibía el obrero fallecido.

En la audiencia de juicio la parte demandante entre otras cosas manifestó, que una vez que se hace la solicitud correspondiente como concubina del trabajador, se le niega porque había pasado el lapso de 6 meses, según el artículo 27 de la Ley de los Estatutos, al ver la negativa se dirigió a Caracas y también fue negada porque se aplica el artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo, alega que el trabajador era obrero y no se debe negar la pensión de sobrevivencia a su concubina, la pensión es especial y no debería negarse, por lo que solicita la desaplicación de la circular de fecha 08/08/2007, porque no es para el personal obrero, es para funcionarios.

La demandada por su parte reconoció la relación laboral, y señaló que la concubina del trabajador no realizó la solicitud de pensión de sobreviviente, ya que esta no reposa en los archivos del Ministerio, e igual se observó que el trabajador laboró por 13 años y 8 meses, siendo el requisito para la pensión que el trabajador debe tener mínimo 15 años de servicio, esto se refleja en la ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tampoco se hizo la solicitud dentro de los 6 meses como lo establece dicho estatuto, la ley Orgánica del Trabajo es limitada en estos casos, por eso a los obreros se aplica la Ley del Estatuto.

Asimismo, alega que el fallecido no reunía los requisitos exigidos para la jubilación, para que los herederos tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, es el criterio actual de la administración del Ministerio de Educación.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procede a resolver el asunto de la siguiente manera:

1.- Aplicación o no de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento:

A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de la siguiente manera:

Riela del folio 113 al 133, copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/07/2007, signada con el Nº KP02-F-2005-00086.

Riela del folio 134 al 175, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, SECUNDINO ANTONIO BATANCOURT ESCALONA.

Riela en los folios 176 y 177, Recibos de pagos correspondientes a la quincena del 23/2002; 24/2002; 11/2001 y 12/2001 a nombre del ciudadano BETANCOURT SECUNDINO.

Riela al folio 178, Memorando-Circular emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 08/08/2007, Trámites para la Pensión de Sobreviviente.

Por su parte, la parte demandante ratificó todas y cada una de las pruebas, señalando que el trabajador era obrero al servicio del Ministerio de Educación, inserta al folio 175 y 176. En cuanto al memorando insiste en la exhibición y aclara que si se presentaron al departamento de pensión y jubilación del Ministerio de Educación y solicita que se tome en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajado, no se puede confundir lo que es obrero con funcionario público.

La demandada en observancia de las documentales, expone que ratifica el memorando inserta al folio 178, por ser el actual criterio del Ministerio en esta materia. No hace más observaciones.

Se observa que el trabajador ejerció el cargo de obrero, por lo que en principio se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, pero en virtud de que esta ley no prevé lo relativo a los beneficios de pensiones y jubilaciones, debe aplicarse la ley especial en dicha materia, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del año 2001, que se encontraba vigente para el momento en que el actor falleció, en el año 2004.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el último aparte del artículo 147 prevé, que a través de una la ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En este sentido, los Órganos de la Administración Pública, en virtud del principio de la igualdad, ha aplicado de manera reiterada aquellas leyes y convenciones colectivas dictadas para empleados y funcionarios, a sus obreros, siempre que estas les favorezcan, ya que este tipo de trabajadores no se encuentran amparados por una ley que establezca estos beneficios (jubilaciones y pensiones), y así lo demuestra el Memorando-Circular de fecha 08/08/2007 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Director General de la Oficina de Recursos Humanos a todos los Directores Generales y Directores de Zonas educativas, que riela en copia certificada al folio 199, el cual expresa en su último aparte, que se exhorta a los funcionarios o empleados públicos, así como a todos los interesados que deseen tramitar la Pensión de Sobreviviente a ajustarse a los requisitos expresados en dicha circular. (Negrita nuestra)

De acuerdo a lo expresado, a aquellos obreros que laboren en la administración pública se les debe aplicar para su beneficio, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es la ley especial en el ámbito de pensiones y jubilaciones. Así se declara.-

En virtud de que la parte actora no demostró que el trabajador SECUNDINO ANTONIO BATANCOURT ESCALONA (difunto), cumpliera con los requisitos necesarios para solicitar el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2001, y en consecuencia al no ser beneficiario de la jubilación, no le corresponde la pensión de sobreviviente, tal como lo expresa el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que no consta en el expediente trámite o solicitud alguna por parte del demandante del beneficio de jubilación, a fin de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, tampoco se demuestra que se haya realizado solicitud de este beneficio dentro del lapso de seis (6)meses, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 1999. Así se decide.-

Por todos, los razonamientos anteriores se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión del actor, conforme a los fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 09 de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Juez Temporal,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ


La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.


La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO F.