La parte actora señala en el libelo, que intima a la demandada en virtud de que en ejercicio de la profesión de abogado, la atendió tanto en actividades judiciales como extrajudiciales, en tal sentido discrimina una serie de gestiones realizadas en el asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales presentado por el ciudadano JOEL ADAN contra ESTACION DE SERVICIO SIGLO 21 S.R.L por la cantidad de Bs. 33.000,oo. Dicha solicitud fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra tal decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de está Circunscripción Judicial, confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes.

El intimante señaló en su libelo, que realizó una serie de actuaciones a favor del hoy intimado JOEL ENRIQUE ADAN, en virtud del poder conferido por éste, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, el día 08 de agosto de 1997, bajo el No. 88, tomo 163 de los libros llevados por esa notaría.

Igualmente, manifiesta que en virtud de que el intimado no le ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones que realizó para el es por lo que procedió a estimarlos en la cantidad total de Bs.20.000,oo.

Por su parte, el intimado en su escrito de contestación se opone a la pretensión del intimante y al pago de Bs. 20.000,00, ya que de conformidad con lo pactado le corresponde el monto de Bs. 9.279,54, suma equivalente al 30% de Bs. 30.931,82, monto este recibido por el intimado y del que se debe descontar la cantidad de Bs. 2.200, ya que siguen en poder del intimante, correspondiéndole solo la suma de Bs. 7.076,54.

Por otro lado, señala que de acordarse el pago de Bs. 20.000,00, se le ocasionaría un perjuicio al intimado, ya que dicho monto corresponde al 65% de la suma reclamada y sólo le correspondería al intimado la suma de Bs. 10.931,82.

Ahora bien, quien juzga observa que del poder consignado se evidencia que la abogada Judith Maria Palmera Querales no tiene cualidad para ejercer procedimientos civiles, así mismo cursa a los folios 138 y 139 auto de fecha 28 de febrero de 2011, donde se deja constancia de ello. Razones por las que se desechan todos y cada uno de sus alegatos y los medios probatorios consignados. Así se decide.

Es importante señalar que dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente, que es la fase en la que se encuentra el presente asunto; y otra etapa que es la ejecutiva, que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.

Pues estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, este Juzgador procede a resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre la procedencia del cobro.

En este sentido, ante la oposición realizada por el intimado de que existen actuaciones no judiciales demandada por esta vía de intimación, corresponde verificar tal situación. Al respecto, es bien sabido que la acumulación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no procede, pues tienen procedimientos incompatibles entre sí, los primeros (judiciales) se sustancian y deciden de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo (gestiones extrajudiciales) se tramita de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía del juicio breve.

De lo expuesto se difiere que los honorarios judiciales y extrajudiciales no pueden comprenderse en una misma acción.

Ahora bien, en el presente caso el intimado señala que el intimante confunde honorarios judiciales con extrajudiciales, lo cual repercute directamente en el procedimiento a seguir en cada caso.

No puede considerarse la idea del trámite de un juicio sin llevar a cabo ciertas diligencias, como por ejemplo las revisiones periódicas del expediente, pues las mismas aunadas a algunas otras constituyen actuaciones como consecuencia inmediata y directa del juicio por lo que deben ser consideradas como judiciales. Así se establece.-

En este estado, se establece que las actuaciones señalas por el intimante en su libelo son todas judiciales y correspondía conocerlas por el presente procedimiento por intimación, que no hubo inepta acumulación por incompatibilidades, aunque al principio del libelo el intimante señale que realizaron actividades judiciales y extrajudiciales. Así se establece.-