En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.918.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS VILLEGAS y NELSON LEDEZMA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.651 y 55.976.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LA LLUVIA DE ORO, inscrita en fecha 21/03/1994, bajo el Nº 40 Tomo 4-B, de los Libros de Protocolización llevados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHANNA LEÓN, EDISON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente.


MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida en fecha 12/02/2000, como Vendedor de Mostrador, que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que devengaba para el momento en que fue despedido la cantidad de Bs. 1.285, 80, mensuales.

Señalo, que en fecha 30/03/2009 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, que el Sr. LEONARDO ALBERTO TORRES, le dijo que no le gustaba como estaba trabajando para la empresa, que no le gustaba como venía desempeñando sus funciones, que el cual le informó que se retirara.

Asimismo, señalo que es el caso que fue despedido de manera injustificada, ya que no había manera o razón de que lo despidiera de su puesto de trabajo. Que trabajo por nueve (09) años, un (01) mes y dieciocho (18) días. Que no percibió durante esos años el pago de sus beneficios socio- laborales, como: vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, ni el pago oportuno de las horas extras.

Demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad:………………….…………………………… Bs. 11.277,10
2. Intereses de Antigüedad:………………..……………..Bs. 6.114,38
3. Vacaciones:……………………….……………………….Bs. 8.446,95
4. Bono Vacacional:…………………………………………Bs. 4.989,33
5. Utilidades:…………………….……….…………………..Bs. 51.432,00
6. Horas Extras:…………………….……………………….Bs. 7.570,88
7. Días Feriados Laborados:………………………………Bs. 6.534,32
8. Despido Injustificado:……………………………………Bs. 9.000,60
9. Régimen Prestacional de Empleo:…………………….Bs. 2.716,25
10. Seguro Social:…………………………………………….Bs. 18.219,79
Total…………………………………………………………….Bs. 126.301,6


Por su parte, la representación de la parte demandada aceptó como cierto que el trabajador reclamante comenzó a laborar para su representada el 12/02/2000 como Vendedor de Mostrador y que dejó de hacerlo el 25/03/2009.

Negó, rechazo y contradijo, por ser falso que el trabajador laboró en el horario señalado en el libelo, que realmente hacía entre 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y entre 3:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, que sólo laboraba 7 horas diarias durante 6 días, para un total de 42 horas semanales, y que en ningún caso laboró 48 horas semanales como fue señalado en el libelo.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo el salario alegado por el actor, señaló que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 799,23 mensuales, que siempre devengó el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Negó, rechazo y contradijo que el representante legal de la empresa haya despedido sin justa causa al trabajador en fecha 30/03/2009, y que le haya dicho que no le gustaba como desempeñaba sus funciones, que lo cierto es que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 26/03/2009.

Niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos demandados por la demandante en su libelo.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

1.- El salario devengado por el actor y si el actor laboró horas extras y días feriados:

La representación de la parte actora señalo que el actor devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.285, 80.

Por lo que la demandada alegó que el actor devengaba un salario por la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, que siempre devengó el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Señaló que en relación al horario, en actas consta el horario de la empresa, por lo que queda demostrado que el actor no laboró las horas extras, ni laboró en días feriados según lo reclamado, ya que estas horas no se laboraban, tampoco se laboraba en días feriados, que el trabajador devengaba salario mínimo, sólo en los 3 últimos meses se elevó el salario del trabajador, por lo que solicitó que se declare sin lugar lo reclamado por la actora y se descuente el monto del recibo original consignado.

A los fines de resolver este hecho controvertido se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Riela en los folios 50 y 51, Horario de Trabajo de la Ferretería Lluvia de Oro, señala que es de Lunes a Sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., 42 horas semanales laborables, domingos: descanso no se trabaja, feriados: descanso no se trabaja.

Riela del folio 58 al 62, Constancias de Trabajos emanadas de la Ferretería Lluvia de Oro, a nombre del Sr. GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, señalan que el trabajador ocupo el cargo de Vendedor de Mostrador, que cumplía a cabalidad cada una de sus funciones teniendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8 a.m. hasta 1 p.m. y de 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m. Firmadas por el Sr. Leonardo Alberto Torres Morales, de fechas 11/03/2005; 19/01/2007 y del 30/01/2008.

Con respecto al registro de horas extras, señaló la demandada que la empresa no esta obligada exhibir libros de horas extras, la documental inserta al folio 60 señala el horario del trabajador. Solicita que ante la discrepancia de horarios señaladas que la prueba sea desechada y no sea valorada.

Al respecto, quien juzga observa que la demandada en su escrito de contestación alegó que el trabajador no laboró horas extras ni días feriados, ya que el trabajador solamente laboraba 42 horas semanales y además devengaba sólo el salario mínimo, en virtud de ello la carga de la prueba

A tal efecto, la demandada señaló que la empresa pagaba siempre salario mínimo a sus trabajadores y que las utilidades se cancelaban a quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir Convención Colectiva alguna.

Visto que la demandada no logró demostrar el salario del actor según lo establecido en el Artículo 133 Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Esta Juzgadora declara que el actor devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.285, 80. Así se decide.-


2.- Si el actor fue despedido de su puesto de trabajo:

La parte actora señaló, que en fecha 30/03/2009 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, que el Sr. LEONARDO ALBERTO TORRES, le dijo que no le gustaba como estaba trabajando para la empresa, que no le gustaba como venía desempeñando sus funciones, que el cual le informo que se retirara.

Por lo que la demandada negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido sin justa causa en fecha 30/03/2009, y que le haya dicho que no le gustaba como desempeñaba sus funciones, que lo cierto es que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 26/03/2009.

La parte demandada señala en la contestación que no despidió al trabajador sino que éste se retiró voluntariamente, por lo que la carga de la prueba se invierte hacia la demandada (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y siendo que de autos no consta lo alegado por el empleador, se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

3.- Si el Trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Régimen Prestacional de empleo:

En lo referente a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio la demandada señaló que el trabajador no fue inscrito en el Seguro Social, admite que no lo inscribió, pero esto debe ser reclamado ante el Seguro Social.

Por su parte la demandante solicita que la empresa inscriba al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera tardía demandando la cantidad en bolívares equivalente a 473 semanas que debieron ser cotizadas por ante este instituto durante su tiempo de trabajo en la empresa.

Al respecto, esta Juzgadora en virtud de lo establecido en la ley especial en materia de seguridad social, insta al trabajador a que presente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la denuncia respecto a la no inscripción en dicho instituto por parte de la empresa FERRETERÍA LA LLUVIA DE ORO.

En cuanto a la inscripción del trabajador en el sistema de Régimen Prestacional de Empleo, se observa que no consta en autos la afiliación del trabajador a este sistema, obligación ésta que recae sobre el empleador, quien en caso de no haberlo afiliado deberá pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan, en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 eiusdem y siendo que el trabajador fue despedido injustificadamente, se ordena a la empresa FERRETERÍA LA LLUVIA DE ORO a pagar al trabajador este beneficio, según lo establecido en el artículo 31 eiusdem con base al salario establecido en esta decisión, es decir, Bs. 1.285, 80 mensual . Así se decide.-

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A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Riela en los folios 47, 48 y 49, solicitud de cálculo de beneficios laborales emanado del Ministerio del Trabajo Coordinación de la Zona Centro Occidental a nombre del Sr. GERARDO FRANCISCO NOGUERA, asimismo rielan recibos a nombre del actor emanadas de FERRETERIA LLUVIA DE ORO, por la cantidad de Bs. F. 23.890, por concepto de préstamo en calidad de empleado de la Firma de Comercio FERRETERIA LLUVIA DE ORO, de fecha 25/03/2009.

La parte actora, en lo que respecta a las pruebas promovidas confirma y solicita merito probatorio a la documentales inserta a los folios 58 al 62 y de la pruebas aportadas por la demandada, señala que rechazan el Registro Mercantil de la empresa inserto al folio 37 al 39, porque no aporta nada al proceso. Alega que la demandada consigna copias fotostáticas de lo que pretenden probar, insertos a los folios 50 y 51, folios 47 al 49, no aparecen suscritas por el trabajador, la rechazan e impugnan por ser copias simples. Además solicitan se oficie a la entidad para verificar los pagos del trabajador.

Igualmente, rechazan el horario de trabajo alegado por la demandada. El escrito de pruebas de la demandada no expresa cuál es el objeto de las pruebas, al respecto consignan Jurisprudencia de la Sala de casación Social, a su vez consigna jurisprudencia con respecto a las horas extras.

La demandada, impugna la documental inserta al folio 60, por no estar suscrita por la empresa, ni por nadie. En relación a la documental inserta en copia al folio 49, consignan el original, la cual la parte actora no se opuso luego de su revisión. En cuanto al Registro Mercantil promovido expresa que es totalmente pertinente. De las pruebas promovidas por la demandante la jurisprudencia consignada es del año 2001 y para ese entonces no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y alegan que las horas extras es carga probatoria del actor.

Se escuchó la declaración de los siguientes testigos:

Se llamó al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.656, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó que laboraba por 5 años en la Ferretería la Llave de Oro desde 2005 a finales del 2009 conoce al ciudadano Fernando Noguera, pero no trabajó con él.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que salía cuando el patrón ordenaba a cambiar mercancía, las horas eran frecuentes 8 a.m., 11 a.m., 4 p.m., 6 p.m., 6.30 p.m., eran horas extras que tenían. El cargo de Noguera era despachador, marcaba mercancía se relacionaba con los proveedores, los sábados se trabajaba hasta las 6p.m. y los días feriados se trabajaba normalmente, si había mercancía. Nunca vio el horario de trabajo en la empresa, no tiene interés en este proceso, es imparcial, en la empresa trabajaban 4 personas, dos empleados y 2 dueños de la empresa. Cesaron.

La parte demandada repregunta al testigo quien responde que la empresa la Lluvia de Oro se encuentra en la avenida 6 entre calle 11, la sede esta ubicada en avenida centro sector 11 y 12, laboraba de 8 a.m. a 12m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábado, era el horario que se laboraba en la Ferretería y me consta porque al momento que buscaba mercancía siempre estaba abierto, estaban trabajando, iba 6 a 10 veces en la semana, me ofrecí a declarar porque no querían arreglar al señor Noguera. La Juez repregunta al testigo quien responde: Que no tenía acceso a las nóminas, en ocasiones me mandaban a cobrar, lo lejos que quedaba la Ferretería de mi trabajado, era como a 1 Km., también iba los sábados y días feriados y siempre me atendía el señor Gerardo Francisco Noguera, lo vi trabajando luego de las 4 de la tarde.

Se llamó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ACOSTA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.140.015, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó: que labora en la empresa Lluvia de Oro, conoce al ciudadano Gerardo Noguera trabaja con él, lo conoce de vista, trabajan 3 personas, el horario era de 9 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábado, no se trabajaba los días feriados, el horario estaba publicado en la empresa, Noguera se fue sólo, no fue despedido. No tenía acceso a la nómina de la empresa.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió que el señor Gerardo Noguera laboraba prácticamente medio día y había días que no iba, no se trabajaba día feriado, el señor Noguera disfrutaba de sus vacaciones a todos los trabajadores de la empresa le pagaban sus 15 días de utilidades.

La parte demandante formula las repreguntas correspondientes al testigo quién respondió que en la parte derecha de la entrada principal del local se encontraba el horario de trabajo, me consta que Noguera se fue retirando, y particularmente yo no trabajaba los días feriados. Me consta que Noguera no iba a trabajar porque yo no lo veía. No sabía La fecha en que salía de vacaciones el señor Noguera yo no salía de vacaciones con él, me guiaba de los días cancelados por lo que dicen los recibos, las veces de que me percate de que el señor Gerardo trabajaba medio día era porque yo trabajaba completo y el se iba, no gozaba de permisos sólo no asistía, yo no laboré ningún domingo, no tengo conocimiento de que la empresa abriera los feriados o domingos porque yo me encontraba en mi casa.

La juez pregunta al testigo y éste responde que vivía detrás de la yacambú y que nunca le dieron recibos de pagos, pero a lo demás trabajadores si se lo daban.

Se llamó al ciudadano JULIO CESAR SEQUERA FLORES titular de la Cédula de Identidad Nº 18.922.166, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó que labora en la Ferretería y continúa laborando tiene como 7 años, no recuerda la fecha de entrada, conoce al señor Noguera de vista nada más, el horario de 9 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, no se trabaja ni feriados, ni domingos, la empresa no da recibos de pago, nos liquida en diciembre completo.

La parte demandada promovente, pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió el señor Noguera laboraba medio día y no se porque dejó de trabajar, en ningún momento fue despedido, disfrutaba de sus vacaciones, en el mes de diciembre el señor Leonardo Torres nos pagaba 15 días de utilidades. Cesaron.

La parte demandante formula las repreguntas correspondientes al testigo quien responde: Comencé a trabajar en la empresa porque el señor Noguera me llevó, pero sólo lo conocía de vista, la empresa no trabajaba los feriados. Noguera trabajaba 2 o 3 días a la semana, los sábados no le gustaba trabajar. Me consta que Noguera dejó de trabajar en la empresa porque el señor Leonardo le hizo firmar un papel en la que le había dado Bs. 28.000, no leí el papel porque el firmó salto el muro y se fue y no regresó más. No tengo idea en que fecha disfrutaba Noguera sus vacaciones, los días de utilidades que pagaban eran 15 días hábiles. La empresa tiene su horario enmarcado.

Se llamó al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.432.712, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó que tiene un negocio frente a la Ferretería Lluvia de Oro, conoce al señor Gerardo Noguera, no tengo amistad con él, lo conozco como trabajador de la Ferretería que esta frente al negocio, conoce al señor Leonardo Torres, no tiene acceso a las nóminas, ni a los recibos de pagos y no sé a quién contrataba Leonardo Torres.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas, a lo cual el testigo respondió que la empresa abre a las 9 a.m. y cierran a las 6p.m., igual los sábados, habrían también los domingos y los feriados, realmente no sabe si disfrutaba o no de las vacaciones deduce que cuando se ausentaba se encontraba de vacaciones, yo laboro en mis negocio los días domingos. Cesaron.

La parte demandante formula las repreguntas correspondientes a la testigo quien responde: Tengo 8 años conociendo al señor Noguera en la ferretería, el señor Leonardo Torres me solicitó si podía servir de testigo y yo accedí.


De las declaraciones de los testigos señalaron que el actor era despachador, que marcaba mercancía, que se relacionaba con los proveedores, también señalaron el horario en que se laboraba en la empresa

De igual manera la demandada niega la fecha de egreso del actor, que haya laborado horas extras, que se le adeuden los conceptos demandados, y que haya devengado el salario por él alegado, pero en el presente caso la demandada sólo niega estos hechos y no consigna los libros de registro de nóminas, el registro de horas extras, ni los recibos de pagos del salario, estando obligados los patronos por la Ley Orgánica del Trabajo a llevar éste tipo de control, por lo que quien suscribe no puede pasar por alto la no exhibición, ni consignación por parte de la demandada.

En razón de lo expuesto, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba a fin de demostrar los conceptos extraordinarios recae sobre el actor, no es menos cierto que en el presente asunto esta juzgadora observa una clara obstaculización de la investigación por parte de la demandada, ya que ésta sólo se dedicó a negar los conceptos demandados por el actor, y a pesar de haber asumido que no otorgaba recibos de pagos al trabajador, no aportó en ningún momento medios suficientes para inquirir la verdad, es decir, no colaboró en la búsqueda de la verdad dentro del proceso, de acuerdo a lo expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por las razones expuestas, se declara con lugar las pretensiones del actor.

En consecuencia previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que el salario fue controvertido y que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente se ordena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y días feriados.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el recibo presentado en original por la demandada y que riela al folio 169, expresa que el actor recibe la cantidad de 23.890Bs por concepto de préstamo en calidad de empleado, por lo que no puede considerarse como pago de prestaciones sociales o de algún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Así se decide.-

En autos, no fue consignado por la demandada recibo alguno de pago de prestaciones sociales, que fueren considerados como liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como tampoco demostró el despido o no del trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde abril de 2006 aunque también permite en el Artículo 88 que se pacte el día de descanso en otro día diferente al domingo, señala que cuando éste último se labore deberá pagarse con recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de Marzo del 2.009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; utilidades y preaviso omitido) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Jueves 30 de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ.


Abg. JANETH GUDIÑO F.
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m.






Abg. JANETH GUDIÑO F.
SECRETARIA