EN NOMBRE DE:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.581.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNANDEZ y LEILA ARRIECHI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 16-A-Sgdo, en fecha 11 de marzo de 1981 y debidamente autorizado para este acto según consta de Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 13-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARILE VARGAS PEROZO, MARISOL PITA, BOGART ENRIQUE PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA y JULIO TOUSSAINT GASTELLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.861, 104.201, 51.193, 42.881 y 69.319 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y notificó a la demandada (folio 16 al 20) y fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 04 de mayo de 2010 (folio 21), finalizando el día 22 de noviembre de 2010 (folio 34).

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió escrito de contestación de la demandada y luego se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió el presente asunto en este tribunal, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil.

Posteriormente, el 20 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día martes 22 de marzo de 2011.

En fecha 29 de abril de 2011, la abg. María Fernanda Chaviel López, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2011 Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa.

Luego en fecha 29 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22 de junio de 2011.

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 22 de junio de 2011 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios en la jurisdicción del Estado Lara, como vigilante u oficial de seguridad para la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), la cual forma parte del grupo de empresas denominado GRUPO VINSA, bajo las ordenes del ciudadano Rafael Unda, laborando en jornadas rotativas de 12 horas continuas, diurnas o nocturnas, según dispusiera la empresa, siendo la diurna de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso.

Por otro lado, señala que desde el mes de mayo del año 2004 hasta marzo del año 2005 laboró en el Tocuyo en jornadas de 24 por 24, es decir 24 horas continuas con descanso de 24 horas intercaladas.

Asimismo, señaló que percibió un salario constituido por el salario mínimo nacional, para empresas con más de 20 trabajadores, siendo su último salario de Bs. 26,64, alega que devengó un salario variable conformado por el recargo de horas extras, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados.

Que en fecha 04 de marzo de 2009, renunció sin trabajar el preaviso de ley, manifiesta que al término de la relación laboral recibió la suma de Bs. 4.055,19, monto este que no abarca el total adeudado por pasivos laborales.

Ahora bien, no siendo posible el pago de sus prestaciones, es por lo que procedió a reclamar sus derechos de la siguiente manera:

Antigüedad…………………………………………..……...Bs. 5.911,68
Intereses Sobre Prestaciones Sociales…….…………..Bs. 3.240,25
Adicional Antigüedad...…………………….…...………..Bs. 2.469,58
Diferencia de Vacaciones 2003-2004..……………...…Bs. 194,44
Diferencia de Vacaciones 2004-2005..…………...……Bs. 144,88
Diferencia de Vacaciones 2005-2006..…………………Bs. 109,46
Diferencia de Vacaciones 2006-2007..…………...……Bs. 1.293,90
Diferencia de Vacaciones 2007-2008..…………..…….Bs. 1.004,09
Vacaciones 2008-2009..……………………...…………..Bs. 2.198,59
Vacaciones Fraccionadas……………………………....…Bs. 93,24
Bono Vacacional Fraccionado………………………….…Bs. 66,60
Días de Descanso………………………………………..….Bs. 22,11
Utilidades 2003……………………………………………...Bs. 105,77
Utilidades 2004………………………………………………Bs. 196,40
Utilidades 2005………………………………………………Bs. 86,32
Utilidades 2006……………………………………….……..Bs. -10,26
Utilidades 2007………………………………………………Bs. 69,00
Utilidades 2008………………………………………….…..Bs. 819,60
Utilidades 2009………………………………………….…..Bs. 341,04
Cesta Ticket……………………………………………….….Bs. 82,52
Diferencia de Horas Extras…………………………….….Bs. 3.168,20
Diferencia Días Libres y Feriados………………………..Bs. 350,08
Seguro Social Obligatorio…………………………………..Bs. 392,35
Preaviso no Trabajado……………………………………….Bs. 799,20
Prestaciones Pagadas……………………………………….Bs. 4.055,19


TOTAL…………………………………………….Bs. 17.495,45


Por su parte, la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, señala que niega, rechaza y contradice de manera categórica la demanda por ser contraria a los hechos realmente ocurridos.

Por otro lado, como punto previo sostiene la indeterminación de la pretensión, ya que los conceptos que se demandan infringen normas de orden público consagradas en el artículo 123, ordinal 4° concatenado con el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Niega, que se le haya cancelado al actor un monto inferior al que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Rechaza la jornada de trabajo alegada por el actor y que la jornada ordinaria deba ser paga como labor de jornada extraordinaria.

Niega que las horas extras sean parte de la jornada ordinaria de trabajo, así mismo señala que la jornada efectiva de trabajo del demandante era de 11 horas conforme lo estipulado en el artículo 198.

Rechaza que la labor de 12 horas genere el derecho a devengar 1 hora extras y 1 hora de descanso por jornada, que el actor haya laborado los días sábados, domingos, días libres, feriados, adicional y redoble, que el actor haya laborado jornadas de 24 por 24 horas continuas, que el actor haya laborado horas extras nocturnas, así como que se le adeude al actor monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, horas extras nocturnas, diferencia de horas nocturnas.

Niega que el actor haya generado 1 hora extra diaria por cada día trabajado durante toda la relación laboral, que la hora extra diurna deba ser pagada con el recargo del bono nocturno, que al actor se le deba cantidad alguna por hora de descanso, ya que le fueron pagadas mediante transacción que cursa en el asunto signado KP02-L-2008-002632, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Rechaza que el salario variable del actor estuviese conformado por recargo de horas extras, de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados, niega el salario variable, promedio, alícuota de utilidades, salario integral, que se le adeude al actor 42 días adicionales de antigüedad.

Por último niega que haya retirado al actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos y cada uno de los conceptos demandados, por ser absolutamente falsos y que se deban pagar intereses de mora, indexación monetaria y costas y costos procesales.

Vistas las posiciones de las partes, se declaran como hechos no controvertidos y por ende relevado del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación todo ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De seguidas, se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma analizando los medios probatorios que cursan en autos:

1.- DEL SALARIO

El demandante manifestó en el libelo que prestó sus servicios como vigilante u oficial de seguridad para la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), laborando en jornadas rotativas de 12 horas continuas, diurnas o nocturnas, según dispusiera la empresa, siendo la diurna de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, 6 días a la semana.

Así mismo alega que desde el mes de mayo del año 2004 hasta marzo del año 2005 laboró en el tocuyo en jornadas de 24 por 24, es decir 24 horas continuas con descanso de 24 horas intercaladas.

Por otro lado, en la audiencia de juicio expuso los hechos del libelo y manifestó que las horas extras venían siendo mal calculadas, la empresa las cancelaba pero mal calculadas, igualmente las horas de descanso, al trabajador se le cancela un pago por prestaciones sociales al término de la relación laboral, pero sin tomar en consideración todas las incidencias reclamadas, ni siquiera le cancelaron con las incidencias que la empresa manejaba. Asimismo, manifiesta que las horas extras y nocturnas entran para el cálculo de las prestaciones sociales, los cuales la accionada no toma en cuenta y deduce el 20% del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que solicita que se considere el salario demandado por el trabajador en el libelo por diferencia de prestaciones sociales.

La demandada en la audiencia de juicio, expuso que el horario de trabajo al momento de contratar al empleado, se le indica las horas que debe cumplir, son 11 horas, es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. descansa y se incorpora de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., al permanecer en la empresa se divide estas horas, por lo que no prospera lo demandado por el trabajador, en cuanto a las horas de días feriados, de descanso, por lo tanto se apega al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver este hecho, la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Corre inserto a los folios 98 y 99 copia de contrato suscrito por ambas partes debidamente firmado por el actor. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 137 al 146 copia de convención colectiva. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa quien sentencia que en el contrato de trabajo suscrito y la convención colectiva se establece el salario de eficacia atípica, acordando excluir de la totalidad del salario devengado por el trabajador el 20% para el pago de beneficios y prestaciones, en cuanto a ello y conforme a la correcta interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respecto salario de eficacia atípica, sólo tiene efectos respecto a aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que viene percibiendo el trabajador, por lo que debe aplicarse de manera correcta. Así se declara.

2.- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:

a.- De las horas extras y horas de descanso trabajadas: La parte actora señaló en el libelo que laboró en jornadas rotativas de 12 horas continuas, diurnas o nocturnas, según dispusiera la empresa, siendo la diurna de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso.

Por otro lado señala que desde el mes de mayo del año 2004 hasta marzo del año 2005 laboró en el Tocuyo en jornadas de 24 por 24, es decir 24 horas continuas con descanso de 24 horas intercaladas.

Por su parte, la demandada señaló que la labor de 12 horas genera el derecho a devengar 1 hora extras y 1 hora de descanso por jornada, que el actor haya laborado los días sábados, domingos, días libres, feriados, adicional y redoble, que el actor haya laborado jornadas de 24 por 24 horas continuas, que el actor haya laborado horas extras nocturnas.

La demandada también negó la procedencia de las cantidades demandadas por tales conceptos, por ser contrario a derecho que la labor en jornada ordinaria deba ser pagada como labor en jornada extraordinaria.

Corresponde ahora, con fundamento en las pruebas de autos determinar la procedencia de este concepto:

Cursa al folio 48 carta de renuncia del demandante, debidamente firmada por el actor, la cual se evidencia la voluntad del ciudadano ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA, de darle fin a la relación laboral que mantenía con dicha empresa, de esta documental no se hizo referencia alguna en la audiencia de juicio, y siendo que no es parte de los hechos controvertidos, la juzgadora la desecha del análisis probatorio. Así se decide.

De los folios 51 al 77, cursan recibos de pagos donde se evidencian pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de horas extras diurnas, horas nocturnas, vacaciones, bono vacacional, bonos nocturnos, redoble, régimen prestacional de empleo, seguro social obligatorio. Tales documentales, al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De folio 82 al 95 rielan recibos de pago de salario emanados de la demandada a nombre del actor. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las documentales precedentes se evidencia que el sueldo del actor era variable, pues la demandada le cancelaba al actor además de su sueldo (equivalente al mínimo nacional), conceptos variables por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y trabajo en días feriados. Así se establece.

Para decidir, este hecho la juzgadora observa en muchos de los distintos recibos de pagos que anteriormente fueron valorados por comunidad de prueba, específicamente los que rielan a los folios 51 al 77 y del 82 al 95, se evidencia que el actor laboró durante la relación laboral la jornada nocturna y se evidencia de igual modo que tenía un horario diurno y que en algunos días laboraba horas extras.

Ahora bien, de tales documentales se observa cumplen con los requerimientos previstos en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la accionada discrimina en forma precisa la cantidad de horas y días que se están pagando en el período correspondiente. Así se establece.

En este orden, siendo que según lo dicho por la parte actora en el libelo su jornada era de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, ahora bien dado que la demandada nada probó que le favoreciera, se declara que el actor laboró durante toda la relación una hora extra diaria, lo que equivale a 6 horas extras semanales. Así se decide

En este mismo sentido, a pesar de que la demandada en la audiencia de juicio alegó que los únicos recibos de pago que tenia en su poder se encuentran consignados y en cuanto a la exhibición que se le solicitó expuso que son libros muy viejos y ya no los llevan, esta Juzgadora visto la negativa de la demanda a exhibir el documento, se tiene como cierta las afirmación del actor (solicitante), por lo tanto ante los incumplimientos de la demandada se declara con lugar este concepto. Así se decide.

Con relación a la hora de descanso que alega el actor que trabajó y no le fue pagada.

Al respecto, a los fines de resolver este hecho, cabe destacar que si bien la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 206, concatenado con el Artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite que se pacten jornadas superiores a las legalmente establecidas para que tal situación no genere excesos, deben establecerse previsiones compensatorias (descansos). Así se decide.

Entonces, siendo que el actor laboraba una jornada diaria de 12 horas, tal y como se estableció con antelación, se debieron tomar previsiones (descansos) para que este tipo de jornada no se afectara con recargos adicionales, así en el presente caso, no se evidencia que tal situación se hubiere cumplido pues ambas partes son contestes en manifestar que el actor sólo tenía un día libre, y considera esta Juzgadora que debió tener un descanso mayor. Así se decide.

La Juzgadora observa, que en los recibos de pago valorados se evidencia en forma aleatoria, y no regular ni continua el pago de un concepto denominado “horas de descanso”, sin embargo como se dijo con antelación el actor laboraba todos los días su hora de descanso por la jornada que quedó establecida en esta decisión, con lo cual debió pagársele en forma continua y permanente.

Al respecto, siendo que el actor demandó el pago de la diferencia de la hora de descanso trabajada y la demandada no logró demostrar en los recibos de autos que efectivamente las hubiere pagado en forma regular, siendo un concepto causado en forma permanente, esta juzgadora declara procedentes las horas de descanso laboradas demandadas, en la forma señalada en el libelo. Así se decide.

b.- Del pago de los días libres y feriados: Respecto de éste concepto el actor alegó que dada la naturaleza del servicio prestado se vio en la necesidad de laborar en días libres y feriados, y que la demandada se limitaba a pagar dicho concepto el jornal doble sin recargo del 50%, por su parte, la demandada en sus defensas negó que se le adeudara al trabajador pago alguno referente a éste concepto y negó que el actor haya laborado los días libres y feriados, indicó que si en algún momento el trabajador laboró días libres y feriados, los mismos fueron debidamente pagados, alude que el actor al momento de peticionar tales conceptos no indicó a qué días se refería.

De autos, se evidencia específicamente en los recibos insertos a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75 y 76, que el trabajador laboró días feriados, sin embargo se verifica que se adeudan diferencias de tal beneficio. Por lo anterior, se declara procedente la diferencia demandada por dicho concepto de Bs. 350,08. Así se decide.

c.- De los demás conceptos demandados (antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket y seguro social): Con relación a la prestación de antigüedad el actor alegó que por 6 años de servicio logró acumular 2 días para el segundo año, 4 por el tercer año, 6 por el cuarto año, 8 por el quinto año y 10 por el sexto año, razones por las que demandada la cantidad de 42 días, el cual fueron calculados sobre la base del salario integral.

Ahora bien, de las documentales que cursan en autos y valorados anteriormente se evidencia que contienen cantidades canceladas por la empresa al trabajador correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de días bonos nocturnos, redoble, días de descanso feriado, se observa a los folios 49 y 97 hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada, donde se verifica que el actor recibió la cantidad de Bs.4.055,19, correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales en la cantidad de Bs.6.884,22, vacaciones vencidas Bs.559,46, bono vacacional vencido Bs.399,62, utilidades Bs.214,31, días de descanso en vacaciones Bs.106,56, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 104,35, vacaciones fraccionadas Bs.71,13, bono vacacional fraccionado Bs.62,07, programa alimentación Bs. 46,00, ince deducción de 1,07, preaviso 799,23 y anticipo de prestaciones en la cantidad de Bs. 3592,23, se observa un total de asignaciones en la cantidad de Bs. 4.392,53, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 4.055,19. Tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tales documentales, se evidencia que el salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad no se corresponde con el salario mixto, con las correspondientes variaciones mes a mes ocasionadas por los excesos de jornada laborada por el actor, en cada período. Así se establece.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional demandado, la parte actora alegó que la empresa al momento del pago de las vacaciones y disfrute de las mismas las calculaba con un salario inferior al que correspondía, así mismo señaló que las vacaciones y bono vacacional fraccionado fueron calculados con el salario promedio.

Como se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), se evidencia que el trabajador percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se evidencia que al actor para el calculo de las vacaciones y bono vacacional no le tomaron en cuenta las percepciones salariales recibidas durante la relación (bono, nocturno, horas extras, días de descanso), pues sólo tomaron en cuenta el salario mínimo vigente. En razón de lo anterior, se declara procedente las diferencias de vacaciones y bono vacacional demandadas que alcanza la suma de Bs. 7.571,78, lo cual resulta de sumar todas las cantidades demandadas por este concepto y deducir lo recibido por el actor, que se evidencia a los folios 49, 50, 96 y 97 tal y como fue reconocido en el libelo. Así se decide.

Con relación a las utilidades, la parte actora demandó diferencias de utilidades vencidas correspondientes a los años 2003 al 2009, puesto que la corrección en los recargos tiene incidencia en las mismas, no obstante la demandada negó tal hecho alegando en la contestación que dicho concepto fue pagado en su liquidación de prestaciones sociales.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora observa que la documental que riela al 94 no cumple con los requerimientos previstos en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la accionada no discrimina en forma precisa la cantidad de días que se están pagando en el período correspondiente. Así se establece.-

Cursa al folio 95 documental donde se evidencia que la demandada pagó al actor 40 días por concepto de utilidades, correspondientes al periodo 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Documental que al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga, pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que no existe prueba en autos de los dichos de la parte actora, sin embargo observa la juzgadora que tampoco hay pruebas de la forma en que se pago los años anteriores, por lo tanto se declara de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedente la diferencia de dicho concepto, lo cual deberá cuantificarse por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación al cesta ticket el actor alegó que la accionada tiene más de 20 trabajadores y su salario devengando no alcanza los 3 salarios mínimos, sin embrago se le adeuda el mismo por la labor desempeñada los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2009, por su parte la demandada negó el pago de este concepto, ya que fue pagado en la liquidación.

Se evidencia de la liquidación, ya valorada anteriormente, que el salario base para su cálculo no se corresponde con el salario integral, por lo tanto se declara procedente la diferencia de dicho concepto. Así se decide.

Con respecto al seguro social el actor alegó que se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio y por razones que desconoce la accionada realizó su retiro del mismo en el mes de diciembre de 2007, sin embargo para esa fecha aparecía cesante y le seguían descontando de su salario el importe correspondiente al Seguro Social y al Seguro de Paro Forzoso, razones por las que demandada el reintegro de lo descontado desde enero de 2008 hasta su fecha de egreso; por su parte la demandada sólo se limitó a negar la procedencia de dicho concepto, sin promover medio de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por el actor.

Por todo lo anterior, se tiene como cierto lo alegado por el actor, ya que no se demostró que el mismo haya sido retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una situación distinta a la señalada en el escrito libelar y como no consta en autos prueba que determine dicho concepto, se declara procedente el reintegro de lo descontado desde enero de 2008 hasta su fecha de egreso, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Entonces, tomando en cuenta lo que consta en autos y que la demandada cumplió con ciertos pagos conceptos derivados de la relación laboral y siendo que el actor laboró una jornada mixta, se declaran procedentes los conceptos demandados en las cantidades indicadas por el actor en el libelo, previa deducción del adelanto reconocido en autos. Así se decide.-

3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada periodo, y lo que resulte se le descontarán las cantidades recibidas por el actor. Así se decide.

Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (diferencias de: horas extras y de descanso, días libres y feriados, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades) y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso, libres y feriados, bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declaró con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A) a pagar al actor las cantidades ya indicadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de días de descanso y feriados, horas extras y de descanso laboradas, así como la diferencia del beneficio de alimentación (cesta ticket) y las deducciones realizadas por concepto de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A) por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 30 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ

La Secretaria
Abg. JANETH GUDIÑO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. JANETH GUDIÑO
MFCHL/yennifer.-