Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 17), el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió el 18 de julio de 2011 (folio 18), luego el 20 de julio de 2011 fue admitida la demandada y se libró la notificación correspondiente (folios 19 y 20), seguidamente notificada como fue la parte accionada (folios 21 al 23) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 08 de noviembre de 2011 (folio 25) hasta el 06 de febrero de 2012, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folios 32 al 122).

En fecha 21 de marzo de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 123). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2012 (folios 124 al 126).

En fecha 10 de mayo de 2012 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia ambas partes solicitaron la suspensión por 10 días hábiles, el cual fue acordado por el Tribunal (folios 127 y 128).

Posteriormente finalizado el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, en fecha 21 de junio de fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 129)

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (21/06/2012 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 131 al 134).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de los actores:

Los actores señalaron en el libelo que en fecha 17 de septiembre de 2009 y el 18 de noviembre de 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Sociedad Mercantil ATAR CORPORACION C.A, en el cargo de operadores III, cumpliendo una jornada de trabajo rotativo en cualquiera de los turnos establecidos por la contratante, ya sea en el primer turno de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en el segundo turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y devengando un ultimo salario de Bs. 967,06, sin embargo en fecha 03 de marzo de 2010 fueron despedido en forma injustificada, a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 23 de diciembre de 2009.

En tal sentido, manifestaron que el 18 de marzo del 2010 interpusieron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo, siendo declarado con lugar el 30 de junio de 2010 por medio de providencia administrativa Nº 637, por lo que el 02 de agosto de 2010 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la misma, sin embargo la accionada se negó a dar cumplimiento.

Por lo anterior, procedieron a reclamar lo siguiente:

El ciudadano EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ demanda:
1. Prestación de antigüedad……………………………..….....Bs. 4.584,43
2. Intereses sobre prestación de antigüedad………………..Bs. 490,97
3. Vacaciones, bono vacacional…………….……………….....Bs. 1.806,25
4. Utilidades y utilidades fraccionadas……..………………..Bs. 3.518,68
5. Indemnización por despido injustificado……………....…Bs. 6.208,80
6. Salarios caídos………………………………………………….Bs. 19.880,99

TOTAL………………………………… Bs. 36.490,12


El ciudadano JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA demanda:
1. Prestación de antigüedad……………………………..….....Bs. 5.000,85
2. Intereses sobre prestación de antigüedad………………..Bs. 406,12
3. Vacaciones, bono vacacional…………….……………….....Bs. 1.634,23
4. Utilidades y utilidades fraccionadas……..………………..Bs. 3.284,10
5. Indemnización por despido injustificado……………....…Bs. 6.208,80
6. Salarios caídos………………………………………………….Bs. 19.880,99


TOTAL………………………………… Bs. 36.415,09


Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores señaló que reconoce las fechas de ingreso de cada uno, sin embargo niega que hayan sido despidos en cualquier momento durante la vigencia de la relación, ya que ellos mismo decidieron dar por terminada la relación laboral por cuenta propia, estableciendo que no pretendían seguir ejerciendo el cargo que tenia y que luego irían para hablar con respecto a los montos que debían ser cancelados por la terminación de la relación.

Asimismo con relación a la prestación de antigüedad, señalo que la fecha real de la terminación de la relación laboral fue el día 03 de marzo de 2010 el ciudadano Edgar Pereira, para un tiempo de servicio de 5 meses y 17 días, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días de prestaciones sociales y el ciudadano Jhonny Camacho tenia 3 meses y 16 días, correspondiéndole 15 días de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores.

Ahora bien, visto lo expuesto por ambas partes, la Juzgadora procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 37 al 103, copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo donde se solicito el reenganche y pago de los salarios caídos. De tal documental se evidencia que la solicitud de reenganche in comento fue declarada con lugar a través de providencia administrativa Nº 637, de fecha 30 de junio de 2010, asimismo, se evidencia que contra tal acto administrativo no se ejerció recurso de nulidad alguno.

Tales documentales no fueron impugnadas y siendo que las mismas emanan de la autoridad administrativa las cuales gozan de presunción de legalidad y legitimidad, quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ante la situación anterior y tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada, no habiendo en el presente asunto medio probatorio del cual se pueda inferir que la relación alegada por los actores contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados los trabajadores hubieren recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Los actores en fecha 17 de septiembre de 2009 y el 18 de noviembre de 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Sociedad Mercantil ATAR CORPORACION C.A, en el cargo de operadores III, cumpliendo una jornada de trabajo rotativo en cualquiera de los turnos establecidos por la contratante, el primer turno de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y el segundo turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un ultimo salario de Bs. 967,06 y que en fecha 03 de marzo de 2010 fueron despedido en forma injustificada, a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 23 de diciembre de 2009. Así se decide.-

Asimismo, que el 18 de marzo del 2010 interpusieron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo, siendo declarado con lugar el 30 de junio de 2010 por medio de providencia administrativa Nº 637, sin que la accionada diera cumplimiento.

Con fundamento en el tiempo de prestación de servicios quien decide pasa a resolver la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, para el ciudadano EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ desde el 17 de septiembre de 2009 al 03 de marzo de 2010 y para el demandante JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA desde el 18 de noviembre de 2009 al 03 de marzo de 2010. En consecuencia según la información que riela en autos, específicamente el salario devengado el cual no fue controvertido conforme el cuadro que riela al folio 12 y 13, tomando en cuenta la incidencia de la utilidad y el bono vacacional a partir del tercer mes de relación, se condena a la demandada a pagar al actor EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 586.8 màs los intereses que le corresponden a razón de Bs.14,97 y al ciudadano JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA la cantidad de Bs. 195,6, màs los intereses que le corresponden a razón de Bs.2,68. Así se decide

B.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas, que no fue cancelado dicho concepto, por lo que se declaran procedentes los mismos a razón de lo siguiente para el ciudadano EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ, le corresponden 6,2 días de disfrute que es igual a Bs. 199,82 màs 2,9 días de bono que es igual a Bs. 64,46 y al ciudadano JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA, le corresponden 5 días de disfrute de vacaciones igual a Bs. 161,15 màs 2.3 días de bono lo cual arroja la cantidad de Bs. 74,12. Así se decide

C.- Utilidades fraccionadas: Siendo que la relación se verificó en forma efectiva en 5 y 4 meses para cada uno de los actores EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ y JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA en forma efectiva se declara procedente este concepto, por lo que se ordena a la accionada a pagarle al actor EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 199,82 y al ciudadano JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA la suma Bs. 128,92. Así se decide

D- Indemnización por despido y salarios caídos: Se ordena a la demandada a pagarle a cada uno de los actores por el despido injustificado del cual fueron objeto la cantidad de 10 días de salario, más la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 15 conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, calculados en base al salario integral diario de Bs. 35,56. Se declaran procedentes los salarios caídos en el periodo correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde marzo hasta junio del 2011 a razón de Bs. 967,06 mensuales, a titulo de indemnización, y no como pretende el actor que se actualicen conforme el salario mínimo de cada periodo. Así se decide

Finalmente una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto. En caso de nombrar un experto, lo podrá hacer, fijando sus honorarios en el acto de nombramiento y los cuales estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue la fecha de interposición de la demanda el 14 de julio de 2011 cuando los demandantes decidieron no agotar la ejecución de la providencia administrativa obtenidas a su favor.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del calculo de la indexación la cantidad total condenada por salarios caídos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-