EN NOMBRE DE:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE BENITEZ TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.696.625.

APODERADA JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANGI CACERES y JINMY INOJOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.694 y 51.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Libro de Comercio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 66, folio 295, Tomo 12-A.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el día 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que en fecha 06 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la empresa FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, hasta el 14 de abril de 2007, devengando un salario mensual integral de Bs. 800 y cumpliendo un horario rotativo según la exigencia de la empresa.

Así mismo, señaló que el día 24 de septiembre de 2005 sufrió un accidente, cuando procedía a realizar la limpieza del cabezote del molino de carne, a fin de moler una carne sin grasa solicitada por un cliente, cuando otro compañero también necesitaba moler una carne y no se percata que estaban limpiándolo y encendiéndole el molino, atrapándoles los dedos índice y medio de la mano derecha (mano dominante), por lo que fue trasladado al ambulatorio de Tamaca, por el dueño del frigorífico de ese centro asistencial fue trasladado hasta el Hospital Central de Barquisimeto, debido a lo delicado de la lesión, lo que le ocasiona la amputación traumática de falange discal dedo medio y amputación 1/3 distal primera falange dedo índice.

Por otro lado, señala que a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente mi representado se ha enfrentado al grave estrés que presenta no verse los dedos y estar imposibilitado para laborar en cualquier otra empresa, por motivo de la malformación.

Alega, que la empresa nunca lo notificó de los riesgos, no tuvo adiestramiento en materia de Seguridad y Salud de Trabajo, no estaba inscrito en el Seguro Social, no existía delegado de prevención, así mismo señala que INSAPSEL certificó dicho hecho como un accidente laboral, que originó una Discapacidad Parcial Permanente.

Por lo anterior expuesto, el actor demanda a la empresa FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO, por los siguientes conceptos y cantidades:

1.-Responsabilidad Objetiva…….…………………………..…Bs. 12.000,00
2.-Responsabilidad Subjetiva.……………………………....…Bs. 48.000,00
3.-Indemnización por deformación y secuela…………….…Bs. 48.000,00
4.-Lucro Cesante…………………………………..………….….Bs. 104.544,00
5.-Daño Moral.………………………………………………….…Bs. 50.000,00
6.-Indexación o Corrección Monetaria
7.-Costas y Costos del proceso judicial y estimado prudencialmente por el 30% de lo demandada...........…………………………………Bs. 78.763,20

TOTAL Bs. 262.544,00


La sociedad mercantil demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE EL ENCANTADO C.A, no asistió a la audiencia preliminar, no promovió medio de prueba alguno, ni dio contestación a la demanda.

Por su parte, FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A en la oportunidad correspondiente presentó contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad o interés pasivo de su representada para sostener la demanda, ya que el actor señala en el libelo que laboró para la empresa FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, ubicado en el kilómetro 9, sector valle lindo, sabana grande, cerca del Restaurant 5 estrellas, vía Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tanto la persona jurídica como la dirección o domicilio señalados son distinto al de su representada.

Señala, que el domicilio de su representada es la carretera vía Duaca, kilómetro 11, Centro Comercial Nolcenter, Nivel Planta Baja, Local 1, sector Valle Lindo, Zona Postal 3001, en el Estado Lara.

Niega que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANAYA sea el represente de la Sociedad Mercantil Frigorífico Nuevo Valle Encantado C.A, por cuanto es el representante de la Sociedad Mercantil Frigorífico Gran Valle Encantado C.A y esta es una persona distinta a la demandada.

Por último niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora declara que se encuentran controvertidos en el presente asunto los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y la unidad económica entre las Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A y FRIGORÍFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A.

Entonces, de seguidas se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa esta Juzgadora de la siguiente manera:

1.- EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Con relación a este punto, el actor señaló que en fecha 06 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la empresa FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, hasta el 14 de abril de 2007, devengando un salario mensual integral de Bs. 800 y cumpliendo un horario rotativo según la exigencia de la empresa.

Por su parte la demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, no dio contestación a la demanda, sin embargo la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A niega la relación laboral, ya que dicha relación se produjo fue con la firma mercantil FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, hecho que afirma por ser el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANAYA representante de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A y no de FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A.

Rielan a los folios 63 al 75, documentales correspondientes a investigación del accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se videncia que dichas actuaciones fueron realizadas a nombre de la razón social FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, con firma del ciudadano Rafael Antonio Anaya Goyo, en su condición de propietario, con sello húmedo de la FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se tiene como cierta la relación laboral que hubo entre el trabajador y la accionada, en la fecha de ingreso señalada por el actor, es decir: desde el 06 de enero de 2005, ya que no se demostró que el mismo haya sido por una situación distinta a la señalada en el escrito libelar y como no consta en autos prueba que determine la fecha de ingreso alegada, se tiene como cierta la fecha de ingreso señalada en el libelo (06 de enero de 2005), a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

2.- UNIDAD ECONÓMICA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR EL GRUPO DE EMPRESAS QUE CONFORMAN LA DEMANDADA FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A:

La parte demandante alegó en la audiencia de juicio que la sociedad mercantil demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A no se presentó a la audiencia preliminar ni a la prolongación, asistiendo la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A, no existe acta de disolución de las empresas, por lo que considera que la empresa demandada tienen responsabilidad jurídica, que forman un grupo económico y que el ciudadano RAFAEL ANAYA, es el socio mayoritario de las empresas.
Por su parte, la demandada manifestó que del escrito libelar se evidencia que la demandada es una sola empresa y que no se hizo llamado a tercero porque no había otro demandado.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2008, establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita, se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica, es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren, respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

De autos se evidencia lo siguiente:

1.- La identidad de accionistas de varias sociedades de comercio. De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de las documentales que cursan del folio 76 al 81, 121 al 141 las cuales al no ser impugnadas le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANAYA forma parte de la empresa demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A y de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A, ya que actúa como presidente en ambas empresas.

2.- La identidad de sus juntas administradoras u órganos de dirección. La persona natural RAFAEL ANTONIO ANAYA forma parte de la empresa demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A y de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A.

Por lo tanto, al verificarse la existencia de varios factores de conexión entre la demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A y de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A y no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria frente al trabajador. Así se declara.

Ante la declaratoria anterior, resulta procedente declarar sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A en la contestación de la demanda. Así se decide.

3.- PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

El actor señala en el libelo, que la accionada incurrió en violaciones a la norma, ya que nunca lo notificó de los riesgos, no tuvo adiestramiento en materia de Seguridad y Salud de Trabajo, no estaba inscrito en el Seguro Social y no existía delegado de prevención, razones estas que según sus dichos hicieron posible que se produjera el accidente laboral, donde resultó afectado y que le ocasionó discapacidad parcial permanente.

Por su parte la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A niega que su representada deba cancelar dicha indemnización.

Para decidir este hecho, se procederá a analizar las pruebas de autos:

Cursan de los folios 63 al 75 y 82 al 86 copias de procedimiento de investigación del accidente, informe de investigación, emanados del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara-Portuguesa-Yaracuy y condiciones de trabajo para el momento del accidente. Tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

…”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Como se puede observar, del criterio trascrito se evidencia que para que prospere esta reclamación por responsabilidad objetiva por parte del patrono el trabajador debe demostrar la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad sobrevenida del mismo y el incumplimiento de la inscripción por parte del patrono en la Seguridad Social. Así se decide.

Por lo anterior se declara procedente la indemnización de responsabilidad objetiva, porque en la presente causa existe relación de causalidad entre el accidente, la actividad del trabajador y el incumplimiento de la empresa en sus obligaciones de protección y salud. Así se decide.-

4.- PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:

En cuanto a la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante en virtud de la discapacidad parcial permanente solicita el pago de 5 años, contados por días continuos, siendo su salario integral de Bs. 800 mensual, para un total de Bs. 48.000,00, por concepto de indemnización.

La Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A niega la procedencia de este concepto.

En autos se evidencia lo siguiente:

Se evidencia del folio 92 y 93, Certificación Laboral emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, signada con el Nº de Expediente 243/09, de fecha 03/09/2009, el cual contiene certificado de accidente de trabajo que produce al trabajador una amputación traumática de falange discal dedo medio, amputación traumática de 1/3 distal primera falange dedo índice mano derecha que origina una discapacidad parcial permanente. Tal documental emana del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legal y legítimo, por lo que al no ser impugnado en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto indemnizatorio a cada trabajador por accidente sufrido, se debe tomar en cuenta la fecha del mismo y la legislación aplicable para ese momento, por lo que si el accidente ocurrió el 24 de septiembre de 2005 y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente fue promulgada en fecha 26 de julio de 2005, ésta le es aplicable al presente asunto.

Establece la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 26 de julio de 2005 en su Artículo 130 numeral 4° lo siguiente: “El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

En consecuencia, se condena el pago equivalente a cinco (05) años de salario, tomando en cuenta el mensual establecido en el libelo (Bs. 800), el cual la demandada nada dijo en el presente juicio, por lo que se toma como hecho admitido; arrojando un monto de Bs. 48.000. Así establece.


5.- PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE:

El actor demanda indemnización por daños civiles denominados lucro cesante, ya que para la ocurrencia del accidente contaba con 27 años de edad, tomando en cuenta la edad de 60 años como base de su vida útil laboral.

Ahora bien, para establecer el monto de la indemnización, si bien es cierto el trabajador tenía una vida útil de aproximadamente 33 años, como ya se mencionó, el actor debe solicitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión por la Discapacidad Parcial Permanente, establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, signada con el Nº de Expediente 243/09, de fecha 03/09/2009, tal y como lo prevé la Ley en la materia. En consecuencia, y aunado al hecho de que no fue suficientemente demostrado que el actor fuera sostén de familia o tuviera bajo su tutela la dependencia económica de otros, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.908,8), correspondiente al 20% de la cantidad demandada por éste concepto. Así se decide.-


6.- PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

Para decidir, la Juzgadora observa nuevamente el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Como se dijo en el numeral primero de esta decisión, que el empleador incumple con las normas establecidas en la Ley tendientes a la prevención de accidentes de trabajo; igualmente, el trabajador nunca se le notificó de los riesgos, no tuvo adiestramiento en materia de Seguridad y Salud de Trabajo, no esta inscrito en el Seguro Social, ni existía delegado de prevención, por lo que este tribunal condena a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se decide.-

A los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

La parte actora demandó Bs. 50.000,00 por daño moral, debido al accidente sufrido en su mano derecha (mano dominante) y que le produjo una discapacidad parcial permanente.

Ahora bien, para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por daño moral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la responsabilidad solidaria entre la demandada FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A y de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A; con respecto a los derechos laborales del actor, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE BENITEZ en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO NUEVO VALLE ENCANTADO C.A, ordenando a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO GRAN VALLE ENCANTADO C.A a pagar en forma solidaria los conceptos y cantidades expresados en la parte motiva de esta decisión, que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 15 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ

La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 4:50 p.m.

La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO


MFCH/yennifer.-