Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte demandante en el libelo, que el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA MORAURT prestó servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el año 1982 hasta el 11 de febrero de 2006, que en esa fecha murió a causa de un paro Cardio-Respiratorio, y por tal motivo terminó la relación de carácter laboral. Que se desempeñaba como Transportista de Agua, cumplía una jornada semanal de lunes a sábado con descanso del día domingo, cumplía una jornada diaria de 6:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y devengaba un salario mensual de Bs. 1.680.000, 00.

Asimismo, señalo que acataba las ordenes directas del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ, quien se desempeño como Coordinador de Suministro de Agua de la Municipalidad, que también siguió instrucciones de su jefe inmediato el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, quien funge como Jefe de la División de Suministro de Agua de la Dirección de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, ante el incumplimiento de la demandada en honrarle sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos:


1. Indemnización de Antigüedad Art. 66 LOT:….Bs. 1.389.000,00
2. Compensación por Transferencia:…..............Bs. 936.000,00
3. Antigüedad Art. 108 LOT:………….……………Bs. 27.892.629,80
4. Antigüedad Anual Art. 108 LOT 1er aparte:..Bs. 6.312.342,24
5. Intereses Prestaciones Sociales:………………Bs. 58.974.924,77
6. Indemnización Despido Injustificado:……….Bs. 13.150.713,00
7. Indemnización Sustitutiva Preaviso:…………Bs. 7.890.427,80
8. Preaviso (90 días):………………………………….Bs. 7.890.427,80
9. Bonificación fin de año:…………………………Bs. 40.188.075,00
10. Vacaciones:………………….…………………….Bs. 38.124.000,00
11. Bono Vacacional:………………………………….Bs. 8.170.440,00



TOTAL Bs. 210.918.980,41

Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LAUREANO JOSE ESCALONA, laboró durante veinticuatro (24) años, un (01) mes y nueve (09) días, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, señaló que la ciudadana YOLANDA ALTAGRACIA GUEDEZ DE ESCALONA, es miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES CISTERNA DEL ESTADO LARA (A.C.C.E.L), la cual tiene personalidad jurídica propia, aunado a que es la dueña del camión cisterna conducido por el que en vida era su esposo, por lo tanto, carece de cualidad para demandar el cobro de prestaciones sociales en nombre de su cónyuge; indica que sus labores estaban comprometidas directamente con la Asociación Civil, cuyo objeto esta referido al abastecimiento y servicio de transporte de agua en el Estado Lara y no de manera exclusiva del Municipio Iribarren.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya cumplido con una jornada de trabajo, que haya devengado un salario por la cantidad mensual de Bs. 1.680.000,00. Asimismo, señaló que la Alcaldía cancelaba por viajes efectivamente realizados; de igual forma niega que la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-2431-17- 0200070054 se haya utilizado para depositar los supuestos salarios, manifestando que tales depósitos no guardan una periodicidad cierta. Por último rechazó los conceptos y montos demandados en su contra.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Existencia de la relación de trabajo:

Con respecto a la existencia de la relación de trabajo, se alegó que el ciudadano LAUREANO JOSÉ ESCALONA MORAURT prestó servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el año 1982 hasta el 11 de febrero de 2006.

Por su parte la demandada, señaló que no hubo relación laboral entre el actor y la Alcaldía, manifestando que los transportistas son dueños de los camiones y que funcionan como una empresa.

A los fines de decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

Como se puede observar, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador.

En este caso, como se dijo la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue de manera independiente, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 210 de la primera pieza, marcada con la letra “A”, Constancia emanada de la Alcaldía de Iribarren Dirección de Personal, se hace constar que el ciudadano LAUREANO JOSE ESCALONA, prestó servicios en la División de Servicios de Aguas Municipales, desde el año 1982, que devengaba la cantidad Bs. 96.000,00 semanal. Tal documental, evidencia la prestación de servicio entre las partes. Así se decide.-

Riela del folio 211 al 215, marcado con la letra “B”, Libretas de Ahorro del Banco Provincial a nombre del ciudadano LAUREANAO ESCALONA.

Riela del folio 216 al 218, marcado con la letra “C”, tarjetas de viajes emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren División de Suministro de Agua.

La parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, que impugna y desconoce las documentales que obran en autos a los folios 250 que consiste en copia simple y solicita que las pruebas sean valoradas, no perjudican a las partes, folio 263, 265, 267, 269, 271, 273, 274, las impugnó porque nadie puede fabricarse sus propias pruebas.

Asimismo, admite que las documentales insertas a los folios 276, 278, 280, 282. Desconoce e impugna las documentales del folio 286, 288, no se refiere al trabajador, ni se encuentra firmada por él. Impugna las cursantes a los folios 290, 292, 293, impugna la documental del folio 295 por tratarse de un recorte de periódico, el cual niega porque nada tiene que ver con el demandante.

Finalmente, la parte actora ratifica todas las pruebas consignadas por ella misma. En cuanto a la prueba de informe de Hidrolara, que riela al folio 159 de la segunda pieza, allí consta que el trabajador no laboraba para esta empresa.

Por su parte, la demandada en observancia a las impugnaciones de las documentales efectuadas, manifestó que insiste en el valor probatorio de las pruebas promovidas por la Alcaldía, por lo que impugna las libretas de ahorros insertas a los folios 211 al 215 por impertinentes, folios 216 al 218 las impugna por ser copias simples. Impugna los informes remitidos por el Banco Provincial que riela a los 1244 al 158 de la segunda pieza, por impertinentes. Impugna documentales insertas a los folios 159 al 163, Informe de Hidrolara, por carecer de veracidad y porque contienen tinte político.

En consecuencia, vistos los medios de prueba valorados precedentemente en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga declara que entre el actor y el demandado existió una relación laboral en los términos indicados por el actor en el libelo. Así se declara.-

En razón a lo anterior, debe declararse la existencia de la relación laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Declarada la existencia de la relación laboral, se generaron a favor del actor las prestaciones sociales que por la muerte de su titular puede hacerlas efectivas entre otros, su conyugue, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Declarada la existencia de la relación laboral desde el 02 de enero de 1982 hasta el 11 de febrero del 2006, quien Juzga observa, que no consta en autos prueba alguna del pago de los beneficios laborales al actor, por lo que se declaran procedentes los conceptos demandados, referentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, así como la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y sus intereses; los cuales deberán cuantificarse con el último salario de Bs. 1.680.000,00 mensuales y con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 219, 223, 225, 174, 108, 666 y 668 respectivamente, considerándose inaplicable el Convenio Colectivo invocado por la parte actora en su libelo. Así se decide.-

Visto que la relación laboral culminó por muerte del trabajador, tal como lo manifiesta la parte actora en el libelo, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en los Artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 11 de febrero de 2006.

El Juez de la ejecución, esta autorizado para excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.-