REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000313
PARTE ACTORA: OLINTO DE JESUS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.812.982
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO BARQUISIMETO C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.606
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
Hoy, 2 de Junio de 2011 siendo las doce del medio día (12:00 m) día comparecen voluntariamente la parte actora OLINTO DE JESUS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.812.982, su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores y por la parte demandada FRIGORIFICO BARQUISIMETO C.A., su apoderado judicial abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.606, a los fines de solicitar una audiencia. Oída la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia en el Presente Proceso. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte actora expone: el actor reconoce que a la presente fecha se encuentran prescritas cualquier acción derivada de la relación laboral que sostuvo con la demandada FRIGORIFICO BARQUISIMETO C.A., toda vez que han transcurrido mas de 27 años desde que la misma finalizó; igualmente reconoce que el tiempo de vigencia de la referida relación de trabajo fue de apenas un mes (Enero de 1984 a Febrero de 1984). Así mismo, también reconoce que en su oportunidad le fueron pagados la totalidad de prestaciones y derechos derivados de la seguridad social, significando en dicha fecha (14 de febrero de 1984) la terminación definitiva de cualquier relación habida con FRIGORIFICO BARQUISIMETO C.A., su propietaria, accionistas y/o causahabientes.
SEGUNDA: La demandada expone: “En este estado la representación judicial de la demandada ofrece como una ayuda de carácter social al aquí demandante la suma de Bs. 3.000,00 contenidos en cheque del Banco Exterior, No 80-54564301, de la cuenta cliente No. 01150036650360023130 a nombre de OLINTO GUERRERO MENDEZ; sin que dicha ayuda sea considerada como reconocimiento de ningún derecho ni de renuncia a la prescripción materializada en el presente asunto.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte actora, La parte demandada,
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
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