REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001920

PARTE ACTORA: ROSA MORELA TORRES ARBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.681, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.085.
PARTE DEMANDADA: BARQUISIMETO DEPORTE C.A. y solidariamente FELIZ PEREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad no. 7.984.659
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 158.760.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 6 de Junio de 2011 siendo las 10:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ROSA MORELA TORRES ARBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.681, de este domicilio, su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.085 y por la parte demandada BARQUISIMETO DEPORTE C.A. el ciudadano FELIZ PEREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 7.984.659, quien afirma que la misma no posee registro mercantil, que a su vez es demandado solidariamente, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 158.760. Iniciada la Audiencia las partes presentas sus escritos de pruebas con sus anexos respectivos. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: rechazamos la responsabilidad que no se nos atribuye en relación al padecimiento de la actora porque en principio era trabajadora ocasional y tiene vínculos de familiaridad con la cónyuge del demandado solidariamente, aunado al hecho de que la actora y sus familiares padecen de diabetes, enfermedad esta que produce daños similares a los que actualmente padece la demandante. Sin embargo, por razones de humanidad a los fines de procurarle una mejor calidad de vida, sin que ello implique reconocimiento alguno se ofrece pagar por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs. 30.000,00 discriminada de la siguiente manera:

• Bs. 20.000,00 para el 10 de junio de 2011
• Bs. 10.000,00 para el 15 de agosto de 2011
Total= 30.000,00

SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: “Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación mediante el uso de los medios alternativos de solución de conflictos acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan, así miso convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,





La Secretaria


Abg. Yesenia Vásquez