REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
ASUNTO Nº KP02-L-2011-000978
PARTE ACTORA: suscribe EFRAYSER BEATRIZ ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.527.676.
ABOGADO ASISTENTE DELA PARTE ACTORA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 IMPREABOGADO Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA).-
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARILE VARGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.836, IMPREABOGADO Nº 49.861.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 22 de Junio 2011, siendo las 03:00 PM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano EFRAYSER BEATRIZ ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.527.676; y de este domicilio; asistida en este acto por la abogado en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. Por la demandada comparece su apoderada MARILE VARGAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.836, IMPREABOGADO Nº 49.861, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandada OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA), cualidad que se desprende de instrumento poder que presenta, el cual no fue objeto de impugnación. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: La demandante EFRAYSER BEATRIZ ROJAS RINCONES, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante el presente Tribunal, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” desde el 06/07/2010, hasta el 30/04/2011 oportunidad en la que renunció; en razón a lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita se le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados por “LA TRABAJADORA” en las siguientes cantidades: 1) Prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad (depositados en el fideicomiso), vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; por un monto de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 26/100 (Bs.6.732,26).

SEGUNDA: Por su parte, la demandada OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la cantidad total demandada señalando en primer lugar, que se evidencia del cálculo efectuado que la prestación de antigüedad se cálculo en base al último salario y no al devengado mes a mes tal como lo señala el Artículo 108 de la LOT; de igual manera manifiesta que a señala que en el presente caso, a la trabajadora EFRAYSER BEATRIZ ROJAS RINCONES se le depositó oportunamente la prestación de antigüedad mes a mes en un fideicomiso llevado en el Banco Casa Propia; por otra parte se rechaza la cantidad de días y el monto demandado por concepto de vacaciones y bono, ya que lo que efectivamente le corresponde es una fracción de este beneficio, toda vez que el trabajador no cumplió un año en la empresa por lo que no se causo la totalidad del beneficio.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de este acuerdo judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, como resultado de ello acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
3.1.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados a la trabajadora y en las siguientes cantidades:

1.- EFRAYSER BEATRIZ ROJAS RINCONES:

ANTIGÜEDAD E INTERESES (fideicomiso monto inicial): Bsf. 866,32
ANTIGÜEDAD PENDIENTE POR ABONAR: Bsf: 2.989,70
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bsf.1.739,06
VACACIONES FRACCIONADAS: Bsf. 782,58
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bsf. 521,72
DEDUCCIONES: Bsf. 33,91
TOTAL: Bsf: 6.865,46

Lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 46/100 (Bsf. 6.865,46); el monto a ser pagado al trabajador tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA: En este estado, “LA EMPRESA” entrega en este acto el siguiente monto: CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bsf. 5.999,14) a favor del trabajador EFRAYSER BEATRIZ ROJAS RINCONES, mediante cheque de Nº 04096939, librado contra la cuenta Nº 01160238042120210100 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la sociedad mercantil Game Tech Investiment, C.A. (BINGO TIUNA); cantidad que este acepta en este acto a su entera satisfacción, sin que más nada tengan que reclamar por estos u otros conceptos a las demandadas OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA); de igual forma, la “LA EMPRESA”, hace entrega de CARTA DE LIBERACIÓN DE FIDEICOMISO depositado en el Banco CASA PROPIA, por el monto supra señalado.

QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a “LA EMPRESA OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) con “LA TRABAJADORA”, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “LA TRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro.

SEXTA: “LA TRABAJADORA”, en razón del pago que OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto C) Que nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.

OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA

ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET LA SECERETARIA


ABG. YESENIA VASQUEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA