REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000028

PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.338.577
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.454, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: FERRECONSTRUCCION 2005 C.A.
ABOGADA APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA PERNALETE DE WONHSIEDLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.420
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de Junio de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora JOSE NICOLAS MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.338.577, su apoderada judicial abogada RAIZA MERINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.454, Procuradora de Trabajadores y por la parte demandada FERRECONSTRUCCION 2005 C.A., su apoderada judicial abogada NORMA JOSEFINA PERNALETE DE WONHSIEDLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.420. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo, pero diferimos del salario y la fecha de egreso, aunado a que existen anticipos, por lo que a los fines de resolver la causa mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos se procedió a recalcular lo demandado y en razón de ello se ofrece pagar todos y cada uno de los conceptos la suma de Bs. 4.000,00. Monto que se compromete a pagar en dos cuotas de Bs. 2.000,00 cada una, pagaderas la primera en este acto mediante cheque No. 94466076, de la cuenta cliente No. 01040093720930002526, girado contra el Banco Venezolano de Crédito y la segunda para el días 30 de junio de 2011.

SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación, en tal sentido convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo declaro que esta cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.


La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez


Parte Demandante Parte Demandada