REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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ASUNTO Nº KP02-L-2011-471


PARTE ACTORA: FRANCYS NAIROBIS CAMPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.796.211

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454 en su carácter de Procuradora del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA PROCACCI

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente demanda en fecha 01 de marzo de 2.011, cuando la ciudadana FRANCYS NAIROBIS CAMPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.796.211, interpone demanda de cobro de prestaciones contra la ciudadana CAROLINA PROCACCI en su carácter de patrono. Siendo admitida en fecha 14 de abril del 2010.

El demandante manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de enero de 2.009, ejerciendo funciones de vendedora para la ciudadana CAROLINA PROCACCI, en un horario de lunes a sábado, de 3:00 PM a 9:00 PM; hasta el día 16 de abril del 2010, fecha en que renuncia. Señala que devengaba un último salario diario de Bs. 35.48. Ahora bien, por cuanto su patrono no le cancelo sus beneficios laborales es por lo que procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 17 de mayo del presente año, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada.

Por lo que cumplidas las formalidades de ley, el día 31 del presente mes y año, se paso a celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual solo asistió la parte demandante no así la demandada; por lo que se declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos, reservándose el Despacho 5 días para la publicación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo las siguientes observaciones:

La incomparecencia de la demandada Ciudadano CAROLINA PROCACCI, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, los diversos salarios invocado por la actora en el libelo de demanda, y que se describen al folio 04. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien como el accionante señalo que laboró desde el 05 de enero de 2.009, hasta el 16 de abril del 2010; es decir, 1 años, 3 meses y 11 días; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de prestación de antigüedad. Dicha prestación de antigüedad, se calcula sobre la base de los salarios integrales señalados por el actor en su libelo al folio 4. Así mismo se condena los intereses sobre prestación de antigüedad. En tal sentido el monto condenado por este concepto es la cantidad de Bolívares Tres Mil Ciento Sesenta y Dos con Veintiún Céntimos (Bs. 3.162,21)

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 18.9 días, calculadas sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
18.9 días X Bs. 35.48= Bs. 674,11

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: corresponden 8.9 días, calculados sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
8.9 días X Bs. 35.48= Bs. 319.31

UTILIDADES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 17.5 días, calculadas sobre la base del último salario integral diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad
17.5 días X Bs. 35.48= Bs. 620.9


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCYS NAIROBIS CAMPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.796.211 y de este domicilio, contra la ciudadana CAROLINA PROCACCI. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.776,53 por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos, quedando entendido a la cantidad condenada se le deberá descontar el adelanto de prestación social recibida por la actora en el mes de diciembre del año 2009, señalado por esta en su libelo y que comprende la cantidad de Bs. 1700,00.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.


En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL