REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de JUNIO del 2011
Años 201º y 152º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN


ASUNTO: KP02-L-2011-659

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.580.897.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS MOLINOS C.A., representada por el ciudadano RICARDO DE JESUS PEREZ.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: YUSDALI MONTESINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.246

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 06 de JUNIO del 2011, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.580.897, asistido por el Abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694 y por la empresa demandada comparece la abogada YUSDALI MONTESINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.246, quien asume en este acto la representación conforme a lo previsto en el articulo 168 del código de Procedimiento Civil. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario devengado. En tal sentido, y a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio luego de ser revisados detenidamente los montos aquí demandados, la empresa ofrece al demandado la cantidad de SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 60.000) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ello debido a que al trabajador ya se le ha cancelado la cantidad de Bs. 28.337,78, como adelantos de prestaciones sociales. Este pago se efectuara mediante tres (3) cuotas de Bolívares Veinte Mil (Bs20.000) cada una. Para el día de hoy recibe la cantidad de Bs. 20.000, mediante la entrega de dos (2) cheques identificados el primero, bajo el Nº 00009307, por la cantidad de Bs. 15.000, girado contra el Banco provincial. Y el segundo bajo el Nº 96-52438746, por la cantidad de Bs. 5.000, girado contra el Banco Exterior. La segunda cuota se cancelara el 7 de julio, y la tercera y ultima el día 7 de agosto del año en curso.

SEGUNDO: el demandante con su debida asistencia legal ACEPTAN el monto ofrecido, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y reconoce haber recibido adelantos de prestaciones sociales. En tal sentido declara recibir en este acto los cheques antes identificados.
TERCERO: Queda entendido que el pago ofertado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibido el mismo, ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los abogados que los representan. Por lo que en consecuencia solicitan la homologación del presente acuerdo.

La Juez oídas la exposición de las partes, y tomando en cuenta que la representación patronal que asume la abogada YUSDALI MONTESINOS, es la de la representación sin poder, prevista en el articulo 168 del código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser aceptada, por este juzgado conforme a lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ABSTIENE de impartir la homologación al presente acuerdo, hasta tanto la referida abogada consigne documento publico que la acredite como tal o hasta que se verifique, en los autos, la cancelación total del acuerdo de mediación. Es todo, se leyó, se termino siendo las 11:45 AM y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL