REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)


ASUNTO: KP02-L-2011-814

PARTE ACTORA: JOHANDER JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.629

ABOGADOS ASISTENTES: DESSIREE DUNO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 133.315

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE (Salfeca C.a)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de mayo del presente año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOHANDER JOSE FIGUEROA, asistido por los DESSIREE DUNO; ambos identificados en los autos, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación del concepto reclamado como diferencia salarial, estableciéndose lo siguiente: “… Ampliar el concepto reclamado, indicado como diferencia salarial. Por lo que debe indicar y fundamentar el basamento de la diferencia salarial…”

La parte accionante el 29 de junio del presente año, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señala en su aparte segundo DEL PETITORIO “…DIFERENCIAS SALARIALES: Por cuanto devengaba por jornada laboral, salario que no era el correspondiente según convención colectiva de la construcción. OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS…”

En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que NO ACLARA ni AMPLIA el punto sobre la diferencia salarial, tal como fue solicitado. Así mismo se observa, que no señaló en el texto de la demanda, los salarios inferiores que supuestamente devengo al margen de la convención colectiva, ya que se limita a indicar que están descritos en anexo “A”, pero dicho anexo no fue agregado al escrito de subsanación.

Cabe señalar a la apoderada del demandante, que la demanda deberá bastarse por si sola, ya que en la misma deben estar contenido y discriminados todos y cada uno de los derechos que se reclaman.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de junio del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA

ABG. MARLY LORENA PRINCIPAL