REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO Nº KP02-L-2011-000632

PARTE ACTORA: DOUGLAS GREGORIO RANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.551.870

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INVERLORCA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se inicia la presente demanda en fecha 02 de mayo de 2.011, cuando el ciudadano DOUGLAS GREGORIO RANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.551.870, interpone demanda de cobro de prestaciones contra la ciudadana COMERCIALIZADORA INVERLORCA C.A, en su carácter de patrono. Siendo admitida en fecha 04 de mayo del 2010.

El demandante manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de noviembre de 2.007, ejerciendo funciones de vendedor para la empresa COMERCIALIZADORA INVERLORCA C.A, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 AM a 12:00 PM; y de 2:00 PM a 6:00 PM, hasta el día 15 de diciembre del 2010, fecha en que renuncia. Señala que devengaba un último salario diario de Bs. 1.069,89. Ahora bien, por cuanto su patrono no le cancelo sus beneficios laborales es por lo que procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 26 de mayo del presente año, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada.

Por lo que cumplidas las formalidades de ley, el día 09 del presente mes y año, se paso a celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual solo asistió la parte demandante no así la demandada; por lo que se declaró conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos, reservándose el Despacho 5 días para la publicación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo las siguientes observaciones:

La incomparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo, los diversos salarios invocado por la actora en el libelo de demanda y que se describen al folio 05. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Ahora bien como el accionante señalo que laboró desde el 20 de noviembre de 2.007, hasta el 15 de diciembre del 2010; es decir, 3 años, y 25 días; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 176 días de prestación de antigüedad. Dicha prestación de antigüedad, se calcula sobre la base de los salarios integrales señalados por el actor en su libelo al folio 5. Así mismo se condena los intereses sobre prestación de antigüedad. En tal sentido el monto condenado por este concepto es la cantidad de Bolívares Catorce Mil Ciento Treinta y Cinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.135.69)

VACACIONES VENCIDAS DEL ÚLTIMO AÑO: corresponden 17 días, calculadas sobre la base del último salario diario; indicado por el actor.
17 días X Bs. 42.32= Bs. 719.38

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL ÚLTIMO AÑO: corresponden 9 días, calculados sobre la base del último salario diario; indicado por el actor.
9 días X Bs. 42.32= Bs. 380.88

UTILIDADES VENCIDAS DEL ÚLTIMO AÑO: corresponden 60 días, calculadas sobre la base del último salario diario; indicado por el actor.
60 días X Bs. 42.32= Bs. 2.539.2

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO RANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.551.870 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERLORCA C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 17.774,89 por los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos, quedando entendido a la cantidad condenada se le deberá descontar el adelanto de prestación social recibida por la actora en el mes de diciembre del año 2010, señalado por esta en su libelo al folio 5 y que comprende la cantidad de Bs. 4.000. Por lo que la cantidad a pagar será Bs. 13.774,89

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente decisión se publico en esta misma fecha, 16 de junio del 2011, años 201° y 152°.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL