REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACION
ASUNTO Nº KP02-L-2011-471
PARTE ACTORA: FRANCYS NAIROBIS CAMPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.796.211
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA PROCACCI
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.179.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Quince (15) de junio de 2011, comparecen, por una parte la ciudadana FRANCYS NAIROBIS CAMPO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.211, debidamente asistida por el abogado ISRAEL ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula Número 133.306, a quien de seguidas denominaremos “LA TRABAJADORA, y por la otra, la ciudadana CAROLINA PROCACCI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.616.063, debidamente asistida en este acto por la abogada, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 133.179, quien en lo sucesivo denominaremos "LA EMPRESA", los cuales seguidamente exponen: Movidas las partes en el interés común de dar por terminado el presente procedimiento signado con el Nº KP02-L-2011-471, por concepto de cobro de prestaciones y precaver cualquier litigio o conflicto futuro por el mismo motivo u otros, evitando las molestias, gastos e incomodidades del proceso judicial, sin la certeza del tiempo de su duración, ni de sus resultados, han dispuesto como en efecto lo hacen, en celebrar una mediación en etapa de ejecución que ponga fin al procedimiento judicial iniciado, o precave la interposición de alguno, donde se reclame cualquier acreencia o derecho laboral a favor de “LA TRABAJADORA”, sin que ello signifique de modo alguno, que cada parte acepte los argumentos de la otra, ni convenga en los conceptos pretendidos o rechazados, sino que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar una fórmula transaccional, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a “LA TRABAJADORA”, que incluyen: las costas, los costos y honorarios profesionales que se hayan generado con motivo de la demanda, así como las prestaciones sociales que corresponden a “LA TRABAJADORA” derivada de la relación de trabajo que existió entre ésta y “LA EMPRESA”, es por lo anterior que “LA EMPRESA” ofrece pagar a “LA TRABAJADORA” la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) pagaderos como se indica más adelante, cantidad ésta que incluye la cancelación de todas las peticiones que hace “LA TRABAJADORA” en el libelo de demanda y que fueron condenadas mediante sentencia de admisión de los hechos. Es entendido que “LA TRABAJADORA” declara que no tiene nada más que reclamar a la ciudadana CAROLINA PROCACCI en su carácter de representante de la Firma Personal “GENTIL DETALLE”, ya que nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a ésta, por ninguno de los conceptos referidos en la demanda y por ningún otro diferente. Asimismo, “LA TRABAJADORA” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a “GENTIL DETALLE”, les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo. La presente Transacción Laboral será satisfecha con el pago de la suma antes expresada, la cual será cancelado por “LA EMPRESA”, en dos (02) cuotas de Un Mil bolívares cada una. La priemra cuota será pagada en este acto mediante la entrega de Bs. 1.000, en dinero en efectivo que recibe “LA TRABAJADORA” y la segunda cuota será pagada el día miércoles 06 de julio de 2011 mediante la entrega de un cheque por ante la U.R.D.D; para un total cancelado por “LA EMPRESA” de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00). Con la celebración de ésta Transacción Judicial Laboral se da por satisfecha, ésta y cualquier otra reclamación de “LA TRABAJADORA” contra “LA EMPRESA”, en consecuencia declara su conformidad con la presente Transacción; en tal sentido “LA TRABAJADORA” declara que nada se le queda a deber por: las costas, los costos y horarios profesionales que se hayan generado con motivo de la demanda, así como las prestaciones sociales reclamadas que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ésta y “LA EMPRESA”, así como, el ajuste por inflación o corrección monetaria. Asimismo reconoce y acepta que este pago significa un finiquito total y definitivo de las partes, en consecuencia, cualquier cantidad de menos o demás, queda Bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente mediación celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual surtirá todos los efectos legales, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 9:40 a.m. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
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