REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2011-258
PARTE ACTORA: PEDRO ISMAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.239.381
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA 6073 e INVERSIONES 3217 C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071 y MARIALIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.461
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 14 de junio del 2011, siendo las 10:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante PEDRO ISMAEL SEQUERA, su apoderada DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ. Por la demandada comparece su apoderado RUBEN LUCENA. En tal sentido se da inicio a la audiencia; y luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; previa valoración de sus pruebas, ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario devengado. No obstante a ello, niega y rechaza que la relación laboral se celebro por contrato a tiempo determinado o por obra determinada; por lo que no le corresponden los conceptos demandados, por terminación anticipada del contrato de trabajo. Ello debido a que la relación laboral finalizó, por despido injustificado. Por lo que las partes llegan a la conclusión de que la relación laboral, se hizo a tiempo indeterminado.
En tal sentido, y a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, luego de ser revisados detenidamente los documentales traídos por ambas partes, la empresa reconoce que al trabajador demandante le quedo pendiente por cancelar unas diferencias de prestaciones sociales, las cuales suman un total de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.330,73). Dicho cantidad se deriva del pago de 45 días restante, que quedaron pendientes por cancelar de la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se encuentra incluido el calculo correspondiente por indexación monetaria e intereses moratorios; los cuales serán pagados por la demandada en un único pago, al demandante, el día 30 del presente mes y año.
SEGUNDO: El demandante con su debida asistencia legal ACEPTA el monto ofrecido a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y reconoce que es el monto arriba indicado, la cantidad que le corresponde por diferencias de prestaciones sociales.
TERCERO: Queda entendido que el pago que se realizara abarca la totalidad de los conceptos que por Prestaciones sociales le corresponden al demandante; por lo que una vez recibido el mismo, ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan. Por lo que en consecuencia solicitan la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 10:55 AM y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
Abg. MARLYN PRINCIPAL
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