REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio del 2011
Años 201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2011-769
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MENDOZA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.539.
APODERADO DEL DEMANDANTE: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.881
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 13 de Junio de 2011, siendo las 10:45 AM, compare el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA YNFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.539asistido por la Abg. EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881 y por la empresa demandada comparece su apoderado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848. Según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No.18, Tomo 131, de fecha 22 de Septiembre de 2009, de los respectivos libros, llevados por esa Notaria según copia que acompaña. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 16-02-1999.
• Fecha de Egreso por Despido Injustificado: 30-03-2011.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: Doce 12 años 1 mes 14 días.
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: Doce 12 años 1 mes 14 días.(periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).
Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs.F. 31.585,75
Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs.F. 13.712,02
Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, demanda la cantidad de Bs.F. 8.210,55
Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs.F. 5.369,46
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.
TERCERA: Sin embargo, la parte demandada FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE, CA, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00) que será realizada en un primer pago que fue cancelado el día veintitrés (23) de Abril de 2011 en cheque Nº 16131068 del Banco Plaza a nombre del trabajador y un segundo y ultimo pago el día de hoy, mediante cheque Nº 16131109 del Banco Plaza por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 26.000,00) a nombre del trabajador, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.
CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:
• Antigüedad (Art. 108 LOT). Bs.F. 31.585,75
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 2.242,44.
• Utilidades Bs.F. 1.632,00
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs.F. 539,81.
QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE, CA, en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE, CA, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.
SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:00 a.m. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN PRINCIPAL
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