REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2011-000570
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PEREZ CADEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.700.101.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.519.
PARTE DEMANDADA: FOOT SAFE C.A., CESAR JOSE CASTILLO SOTO y ARCANGEL NICASTRO SIELI
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO LUIS GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.770.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy 01 de Junio del 2011, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio siendo las 11:00 AM, por cuanto la juez se encontraba celebrando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2011-536. Comparecen por el demandante el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ CADEVILLA, junto a su apoderado judicial, Abg. JAN LUIS CUEVAS. Por la demandada comparece su apoderado judicial, Abg. SAULO LUIS GUEDEZ, quien en este acto consigna copia del poder que acredita su representación, todos identificados en autos.
Seguidamente y luego de diversos conversaciones sostenidas en el desarrollo de la audiencia, así como de la revisión y análisis de las probanzas aportadas por las partes, las misma llegan a la conclusión que la relación que existió entre el demandante y demandado, fue estrictamente Mercantil y no laboral. En tal sentido, y en aras de dar por terminado el presente procedimiento, evitar costos mayores y prevenir una posible sentencia condenatoria; se acuerda realizar un pago por compensación de la terminación de dicha relación, que mantuvieron los ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ CADEVILLA y la sociedad Mercantil FOOT SAFE C.A, precisamente como indemnización meramente mercantil; por lo que en la presente relación comercial no existió responsabilidad de los codemandados ciudadanos CESAR JOSE CASTILLO SOTO y ARCANGEL NICASTRO SIELI. Dicho pago será por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 55.000). Ahora bien, queda entendido, a que no obstante a la negativa de la relación laboral, con este pago quedan saldadas todas y cada una de las acreencias laborales que la parte actora demandada y señala que pudiesen corresponderle como trabajador. En tal sentido quedan transadas en el presente acuerdo de mediación, todos y cada uno de los beneficios laborales que pudiesen corresponder al demandante de ser considerado trabajador; es decir, quedan incluidos los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentación, días domingos, días de descanso, indemnización por despido injustificado, enfermedad o accidente ocupacional, así como cualquier otro concepto laboral.
Así mismo, las partes acuerdan que el pago se realizara de la siguiente manera: para el día 03/06/2011, la cantidad de Bs. 20.000; para el día10/06/2011 se cancelará la cantidad de Bs. 10.000 y para el día 01/07/2011 se cancelará la cantidad restante de Bs. 15.000; todas serán caneladas en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Es todo. Término siendo las 11:35 a.m. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL
ASUNTO Nº KP02-L-2011-522
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