REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP11-L-2011-000132.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAQUIN EDUARDO GUERRA BASTARDO y ROSSIO DEL VALLE MEJÌAS CAMPO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nros. 16.393.372 y 11.451.512, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social BAJO el Nro. 94.698
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INFORMATICA E INGENIERÌA, C.A (INFOING,CA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MALAVE REYES, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.978.736, en su carácter de GERENTE GENERAL, debidamente asistido por la Abg. DAYANA CAROLINA SALAS GARCÌA. IPSA 138.932
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciséis(16) de junio de 2011, siendo las 02:30 p.m. día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada anunciada y llamadas e instadas las partes por el Alguacil, se deja expresa constancia que a la misma compareció el Apoderado Judicial de los actores; Abg. FREDDY JOSE BASTIDAS; y por la otra el Ciudadano JOSE MALAVE REYES, en su carácter de GERENTE GENERAL debidamente asistido por la Abg. DAYANA CAROLINA SALAS GARCÌA. todos suficientemente identificado en autos, los cuales expresan que fruto de la actividad de mediación desplegada por este despacho manifiestan que han llegado a un acuerdo, que pone fin a la presente controversia dentro de los siguientes términos; La parte demandada antes identificada ofrece al trabajador JOAQUIN GUERRA, la Cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (BS.4.708,98), por concepto de pago de los conceptos Utilidades Fraccionada 2010, Vacaciones Fraccionadas 2010, Bono Vacacional Fraccionadas 2010, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; montos que en su totalidad suman la cantidad antes determinada; como pago total y único por todo los conceptos demandados por la actora; los cuales serán cancelado mediante la emisión de un cheque por CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (BS.4.708,98) a nombre del trabajador; girado contra la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, numerado 47750481, tal y como consta en copia simple de los instrumentos que presentan a los fines de que sea anexado al expediente de la causa. Asi mismo se deja constancia que la actora ofrece para la trabajadora ROSSIO MEJIAS, la Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00), por concepto de pago de los conceptos Utilidades Fraccionada 2010, Vacaciones fraccionada 2010, Bono Vacacional Fraccionadas 2010, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad y Bonificación de Liquidación; conceptos que en su totalidad suman la cantidad antes determinada; los cuales será cancelado mediante la emisión de un cheque por DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) a nombre del trabajador; girado contra la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, numerado 47750482, tal y como consta en copia simple de los instrumentos que presentan a los fines de que sea anexado al expediente de la causa . Acto seguido vista la oferta realizada por la parte demandada, la parte actora Ciudadanos JOAQUIN EDUARDO GUERRA BASTARDO y ROSSIO DEL VALLE MEJÌAS CAMPO, debidamente representada por su apoderado judicial expreso, señala que aceptan las cantidades ofrecidas y a dichas consecuencias solicitan al tribunal le imparta la debida homologación al presente acuerdo.

Ahora bien en virtud de las presentes ofertas que llevan implícitas la aceptación de los actores; ambas partes (actores y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptandose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el tribunal supremo de justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de las relaciones de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica procesal del trabajo, 89 ordinal 2º de la constitución de la república bolivariana de venezuela, artículos 1713 del código civil venezolano y 255 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 3 de la ley orgánica del trabajo y los artículos 10 y 11 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por contrario imperio deja sin efectos el desistimiento declarado en la presente causa y procede a solicitud de las partes a homologar el acuerdo celebrado, dándole efectos de cosa juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencia el archivo definitivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciseis(16) días del mes de junio de 2011 (16/06/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA