REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de Junio de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001014
ASUNTO : FP11-L-2010-001014
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos ANDREA AVELINA VILLALBA ARCIA, MARÍA EUGENIA ARCIA VILLALBA, LENIN ANDRES ARCIA VILLALBA, ERIK ANTONIO ARCIA VILLALBA, EDISON JOSE ARCIA VILLALBA, EDITK MARGARITA ARCIA VILLALBA y JUAN JOSE ARCIA VILLALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.667.675, 18.078.216, 18.078.217, 15.522.050, 15.522.048, 15.522.049 y 18.078.433, respectivamente; en su carácter de co-herederas del de cujus JUAN JOSÉ ARCIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.865.116;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.189;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 20 de Octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación presentado por la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA AVELINA VILLALBA ARCIA, MARÍA EUGENIA ARCIA VILLALBA, LENIN ANDRES ARCIA VILLALBA, ERIK ANTONIO ARCIA VILLALBA, EDISON JOSE ARCIA VILLALBA, EDITK MARGARITA ARCIA VILLALBA y JUAN JOSE ARCIA VILLALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.667.675, 18.078.216, 18.078.217, 15.522.050, 15.522.048, 15.522.049 y 18.078.433, respectivamente; en su carácter de co-herederas del de cujus JUAN JOSÉ ARCIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.865.116, en contra de la sociedad mercantil C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA).
En fecha 16 de Noviembre de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Marzo de 2011, culminando el día 11 de Abril de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 27 de Abril de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 04 de Mayo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de Junio de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora, que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1983, el trabajador (de cujus) ingresó a prestar servicios personales para el patrono, desempeñando como último cargo Técnico Mecánico III, y termina la relación de trabajo el día 30 de Mayo del 2009, con la muerte en accidente de tránsito automovilístico, en un vehículo de su propiedad, asegurado en la fiota de vehículos de CVG ALCASA.
Alega que en fecha 01 de Febrero 2010, el patrono procede a pagar a los herederos la liquidación por terminación del contrato de trabajo, parcialmente, ya que no incluyó el pago de los siguientes conceptos laborales legales, convencionales y civiles, a los cuales tiene derecho el trabajador y que constituyen los siguientes:
1.- Por Prestación de Antigüedad adicional por fallecimiento del trabajador contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA.
2.- Por Contribución para Gastos de Sepelio prevista en la cláusula 47 de la Convención.
3.- Por la diferencia de los días adicionales acumulados de Prestación de Antigüedad generados por los 12 años de prestación de servicios acumulados.
4.- Por Intereses de Mora en el pago de prestaciones y beneficios.
5.- Por Intereses de Mora en el pago de prestaciones sociales, beneficios y seguro de vida desde Febrero 2010 hasta la fecha de introducción de esta demanda y desde esa fecha hasta el día del pago definitivo.
6.- Por Reintegro de Gastos de reparación del vehículo asegurado en la póliza colectiva de seguro de vehículos de CVG ALCASA, beneficio contenido en la cláusula 66 de la convención.
7.- Por falta de ubicación del familiar postulado a un puesto de trabajo dentro de la organización CVG ALCASA conforme al beneficio estipulado en la cláusula 46 de la Convención.
Que los herederos en fecha 25 de Agosto del 2010, hicieron del conocimiento del patrono, el reclamo formulado y la pretensión al cobro de estos derechos, conforme la misiva que se anexó marcada "B" al libelo, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.
Alega que el salario básico conforme al último recibo de pago que anexó marcado "C", es la cantidad mensual de Bs. 5.056,42, que dividido entre 30, resulta en Bs. 168,55.
Alega que el salario normal conforme al último recibo de pago que anexó marcado "C", que arroja un total de asignaciones por Bs. 8.51,23 más 52.792,55, a los cuales se les debe restar los conceptos no salariales como Aporte de Ahorro Bs. 292,00, Aporte Habitacional Bs. 113,33, Matricula Bs. 250,00, vacaciones Bs. 17.290,10, Complemento Vacación Bs. 13.829,10, Complemento Bono vacacional Bs. 9.380,25, Aporte Ahorro Bs. 292,00 y Aporte habitacional Bs. 134,31, lo cual resulta la cantidad neta de Bs. 19.262,69 que dividido entre 30 arroja la cantidad diaria de Bs.642,09.
Alega que el salario con alícuota de bono vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la misma ley, y lo dispuesto en la cláusula 17 de la convención, es la resultante de sumar al salario normal la alícuota o cuota parte que le correspondería al trabajador por Bono Vacacional.
Alega que el salario promedio diario es el resultado de multiplicar 30 días por el salario básico, es decir, Bs.168,55*30=5056,55/360=Bs.14,05. Entonces Bs. 642,09+14,05 = Bs. 656,14.
Alega que el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133, 146, 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo estipulado en la cláusula 7 de la convención resultando un salario integral diario de Bs. 718,95.
En el Capítulo relativo al objeto de la demanda, indicó:
1.- Por Prestación de Antigüedad adicional por fallecimiento del trabajador contenida en la cláusula 46 de la convención, la cual estipula que en caso de fallecimiento del trabajador por cualquier causa, la empresa conviene en pagar a los herederos, una cantidad adicional equivalente al 110% del beneficio adicional establecido en la cláusula N° 14 Prestación por Antigüedad. Que en este sentido, el patrono obvió el pago de este beneficio al momento de efectuar el pago por terminación de servicios conforme al acta que anexó marcada "D".
Que conforme al acta de terminación de servicios que anexó marcada "D", el patrono pagó por concepto de prestaciones contractuales previstas en la cláusula 14 de la convención, la cantidad de Bs. 141.357,61, que multiplicada por el 110% de este beneficio, resulta en la cantidad de Bs. 155.493,37, por este concepto.
2.- Por Contribución para Gastos de Sepelio prevista en la cláusula 47 de la convención, la cual estipula que si el fallecimiento ocurriere a causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, la empresa contribuirá para los gastos del sepelio con la cantidad de Bs. 1.000,00.
3.- Por la diferencia de los días adicionales acumulados de Prestación de Antigüedad generados por los 12 años de prestación de servicios acumulados, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y al artículo 71 RLOT, corresponden 2 días no acumulables por cada año de antigüedad, cumplido como fuere el 2do año de servicios, lo que resulta para una antigüedad del nuevo régimen de 12 años, en la cantidad de días, según la relación que indicó, arrojando un resultado de 132 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 591,89, 10 les resulta en la cantidad de Bs. 78.129,48, que restados a los Bs. 33.485,54, resulta en un saldo a favor de los herederos de Bs. 44.693,44, por este concepto.
4.- Por Intereses de Mora en el pago de prestaciones y beneficios, desde el día 01 de Junio 2009 hasta el día 01 de Febrero 2010, fecha en la cual los herederos recibieron el pago de la liquidación por terminación de servicios del fallecido, conforme se evidencia en acta de terminación de servicios que anexó marcada “D”; conforme al artículo 92 del texto fundamental, se generaron los siguientes intereses Bs. 38.338,94.
5.- Por Intereses de Mora en el pago del segura de vida, desde el día 01 de Junio 2009 hasta el día 12 de Febrero 2010, fecha en la cual los herederos recibieron el pago por ese concepto, conforme se evidencia en el depósito bancario que anexaron marcado “E”, conforme al artículo 92 Constitucional, arrojando la suma de Bs. 17.295,48.
6.- Por Intereses de Mora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, beneficios y seguro de vida desde Febrero 2010 hasta la fecha de introducción de esta demanda y desde esa fecha hasta el día del pago definitivo. Esto es, la cantidad de Bs. 21.910,56).
7.- Por Reintegro de Gastos de reparación del vehículo, por declaración de siniestro reportada a Seguros Caroní C. A., a través de la División de Seguros de CVG ALCASA, asegurado en la póliza colectiva de seguro de vehículos contenida en la cláusula 66 de la convención de CVG ALCASA, conforme al reclamo presentado al patrono y las facturas de gastos que totalizan la cantidad de Bs. 28.653,25; los cuales nunca fueron indemnizados o reembolsados.
8,- Por la ubicación del familiar postulado a un puesto de trabajo dentro de la organización CVG ALCASA, conforme a la solicitud oportuna procesada por los herederos EDISON ARCIA y LENIN ARCIA, ante el patrono, en fecha 10-06-2009 y 17-12-2009, referido al beneficio estipulado en la cláusula 46 de la convención, que establece que en caso de fallecimiento del trabajador por cualquier causa, la empresa conviene en dar empleo a un familiar calificado, si el mismo hiciere solicitud en un lapso no mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de la muerte del trabajador; lo cual incumplió el patrono y hasta la fecha no los ha contratado.
Alega que el total de estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 307.335,54.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponen a la parte actora como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta en contra de ella.
Manifiesta que en efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.
Alega que no obstante que en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007, en el caso: Martín Enrique Maestre Hernández Vs. C.V.G. Bauxilum, C. A., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas; consideran que con tal criterio, se violan disposiciones de orden público como son las contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 54, 61 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde en este último se establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos, ordinarios y especiales.
Aduce que el carácter de orden público de tales disposiciones se los da el artículo 8 de la citada Ley, estableciendo además que las mismas se aplican con preferencia a otras leyes.
Alega que en relación a los argumentos antes mencionados, deben traer a colación la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre del 2005, caso: C. V. G. ALCASA, donde la Sala en un caso análogo estableció que, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden publico, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la Republica.
Alega que en este mismo sentido, y a los fines de una mejor comprensión de la defensa opuesta, deben señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha venido dando valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Alega que por lo antes expuesto, ella, como empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C. V. G), está amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación conforme a lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, el cual citó. Que esa norma en concatenación con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se desprende que, quienes pretendan instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República, contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o en contra de sus empresas tuteladas, deben agotar el procedimiento administrativo previo a tales acciones a que se refieren dichas disposiciones legales, por gozar estos entes de los privilegios y prerrogativas. Caso contrario, de que no se agote el procedimiento administrativo previo, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del artículo 60 de la referida ley. Que por todo lo expuesto, solicitan que la presente defensa sea declarada con lugar por este Tribunal.
Alega que niegan que el actor para el momento en que se le hizo su cálculo de Prestaciones Sociales, este, se le haya realizado no atendiendo los parámetros a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, que garantizan los Beneficios Laborales que gozan los trabajadores que prestan servicios para ella; que es por ello, que niegan que al actor se le deban diferencias en sus Prestaciones Sociales según lo estable la Convención Colectiva de Trabajo, en su Cláusula 46 es decir, "Prestaci6n de Antigüedad Adicional por Fallecimiento del trabajador" la cantidad de Bs. 155.493,37). Que lo que si es cierto es que de una simple lectura "análisis" y revisión de la referida Cláusula 46, se puede destacar que la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA, dispone en la Cláusula 14, último aparte que: es expresamente entendido que cuando un trabajador se encuentra en más de uno de los supuestos previstos en la presente cláusula, se acogerá al que más lo beneficie en razón de que estos beneficios no son acumulables; por lo tanto el trabajador percibirá solo un beneficio ya es el mismo contemplado tanto en la Cláusula 14 como en la Cláusula 46, solo que esta última aclaraba que en caso de muerte le corresponde un porcentaje del 110% adicional que no estaba contemplado en el texto de la Cláusula 14 de las anteriores Convenciones y que a la fecha no está aún en vigencia, no pudiendo disfrutar el trabajador de beneficios dobles por cuanto el mismo texto de la Cláusula 14 expresamente lo prohíbe, al indicar que los beneficios no son acumulables.
Alega que niegan, rechazan y contradicen que les adeude a los herederos del de cujus ciudadano JUAN JOSE ARCIA MORENO por concepto de gastos de sepelio, prevista en la Cláusula 47 de la Convención, conforme a lo expuesto en el Capítulo III, objeto de la demanda, que lo que si es cierto, es que ella le canceló oportunamente a los herederos lo concerniente a los Gastos del Sepelio (Cláusula 47 Ayuda por Fallecimiento, "Contribución en caso de Muerte del Trabajador"), la cantidad de Bs. 1.000,00), de acuerdo a lo expresamente pautado en la referida Cláusula 47 de la Convención Colectiva, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas en el anexo marcado “D”.
Alega que niegan, rechazan y contradicen que adeude a los herederos del de cujus ciudadano JUAN JOSE ARCIA MORENO por concepto de intereses de mora referentes al pago de Prestaciones y Beneficios, desde el 01 de Junio de 2009 hasta el 12 de Febrero de 2010; la cantidad de Bs. 49.515,60.
Alega que niegan, rechazan y contradicen que adeude a los herederos del de cujus ciudadano JUAN JOSE ARCIA MORENO por concepto de intereses de mora referentes al pago del Seguro de Vida, desde el 01 de Junio de 2009 hasta el 12 de Febrero de 2010; la cantidad de Bs. 17.295,48.
Alega que niegan, rechazan y contradicen que adeude a los herederos del de cujus ciudadano JUAN JOSE ARCIA MORENO por concepto de intereses de mora referentes a las Diferencias de Prestaciones Sociales, Beneficios y Seguro de Vida, desde el mes de Febrero 2010 hasta la fecha de introducción de la demanda; la cantidad de Bs. 21.910,56.
Niegan, rechazan y contradicen que mi adeude a los herederos del de cujus ciudadano JUAN JOSE ARCIA MORENO por concepto del Reintegro de Gastos de Reparación de Vehículos, referentes a la Póliza Colectiva de Seguro de Vehículo contenida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 28.653,25.
Niegan, rechazan y contradicen que deba reintegrar a un familiar del de cujus ciudadano JUAN JOSE ARCIA MORENO, dentro de la organización CVG ALCASA.
2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
Conforme han sido expuestos los alegatos de las partes, y al haber la demandada dado contestación negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos en la demanda; los límites en que ha quedado la controversia consiste en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, correspondientes a: 1) Prestación de Antigüedad adicional por fallecimiento del trabajador contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA; 2) Contribución para Gastos de Sepelio prevista en la cláusula 47 de la Convención; 3) la diferencia de los días adicionales acumulados de Prestación de Antigüedad generados por los 12 años de prestación de servicios acumulados; 4) Intereses de Mora en el pago de prestaciones y beneficios; 5) Intereses de Mora en el pago de prestaciones sociales, beneficios y seguro de vida desde Febrero 2010 hasta la fecha de introducción de esta demanda y desde esa fecha hasta el día del pago definitivo; 6) Reintegro de Gastos de reparación del vehículo asegurado en la póliza colectiva de seguro de vehículos de CVG ALCASA, beneficio contenido en la cláusula 66 de la convención; 7) falta de ubicación del familiar postulado a un puesto de trabajo dentro de la organización CVG ALCASA conforme al beneficio estipulado en la cláusula 46 de la Convención y así, se establece.
A los fines de efectuar esta determinación, debe primeramente este Juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, lo cual hace de la siguiente forma:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” a la “F”, “P1” a la “P4” cursantes a los folios 04 al 09, 16 al 20 y 66 al 86 del expediente, la parte demandada manifestó que las cursantes a los folios 67 al 69 y la 77 son copias, a lo cual la parte demandante manifestó que insistía en hacer valer tales instrumentales.
Cursantes a los folios 04, 05 y 06, marcado “A” se encuentra instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actuantes en nombre de la parte actora; como quiera que tal documental no aporta nada a la solución de la controversia, este sentenciador la desecha del presente análisis y así, se decide.
Cursante al folio 07, marcada “B” cursa una misiva fechada 25 de Agosto de 2010, mediante la cual los herederos demandantes, solicitaron previo a la introducción de esta demanda; la reclamación de los conceptos que hoy pretenden en este proceso. Como quiera que al vuelto del referido folio 07 se observa un estampado sello húmedo de la empresa demandada, como de haber recibido la misma en esa misma fecha, y siendo que en la audiencia de juicio la demandada no desconoció ni el sello ni la firma allí contenidas, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, evidenciando con la referida documental, que los hoy demandantes, en fecha 25/08/2010 efectuaron una reclamación directamente ante la empresa demandada y así, se decide.
Cursante a los folios 08 y 09, marcada “C” cursan listines de pago de los meses de marzo y abril de 2009; los cuales al ser documentos emanados de la demandada y no habiendo sido impugnados por ésta en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta documental tiene evidenciado este Tribunal las asignaciones salariales del trabajador, para el último mes efectivo de trabajo del de cujus y así, se decide.
Cursante a los folios 16, 17 y 18, marcada “D” cursa acta de pago por terminación de servicios debido al fallecimiento del trabajador de la demandada JUAN JOSÉ ARCIA MORENO, Cédula de Identidad Nº 5.865.116; la cual al ser un documentos emanado de la demandada y no habiendo sido impugnado por ésta en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta documental tiene evidenciado este Juzgador, las asignaciones que por efecto de la relación de trabajo se cancelaron a los herederos del de cujus por la empresa demandada y así, se decide.
Cursante al folio 19, marcada “E” cursa depósito bancario de fecha 12 de Febrero de 2009; de la entidad Banco Provincial; sin embargo, al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no ha ratificado el mismo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.
Cursante al folio 20, marcada “F” cursa declaración de siniestro de automóviles de la empresa Seguros Caroní, C. A., como quiera que se observa estampado sello húmedo de la empresa demandada, como de haber recibido la misma en fecha 01 de Octubre de 2009, y siendo que en la audiencia de juicio la demandada no desconoció ni el sello ni la firma allí contenidas, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, evidenciando con la referida documental, que los hoy demandantes, en fecha 01/10/2009 efectuaron entrega de la declaración de siniestro de automóvil, donde falleció el de cujus y así, se decide.
Cursante al folio 66, marcada “P1” cursa una misiva fechada 25 de Agosto de 2010, mediante la cual los herederos demandantes, solicitaron previo a la introducción de esta demanda; la reclamación de los conceptos que hoy pretenden en este proceso. Como quiera que al vuelto del referido folio 66 se observa un estampado sello húmedo de la empresa demandada, como de haber recibido la misma en esa misma fecha, y siendo que en la audiencia de juicio la demandada no desconoció ni el sello ni la firma allí contenidas, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, evidenciando con la referida documental, que los hoy demandantes, en fecha 25/08/2010 efectuaron una reclamación directamente ante la empresa demandada y así, se decide.
Cursante al folio 67, marcada “P2” cursa una misiva fechada 10 de Junio de 2009, mediante la cual el co-heredero EDISON ARCIA, solicitó al Sindicato de Trabajadores de CVG Alcasa, mediante la cual solicita el ingreso suyo a la empresa conforme a la Cláusula 46 de la Convención, como trabajador. Este Tribunal no le da valor probatorio a la referida documental, pues adicional a ser un documento que emana de la propia parte; no cuenta con sellos húmedos de recibido en original; sino que va todo en copia. Por ser además, un documento dirigido a un organismo que no es parte en la causa, nada aporta al proceso y así, se decide.
Cursante a los folios 68 y 69, marcadas “P3” y “P4” cursan misivas fechadas 17 de Diciembre de 2009, suscritas por la viuda del de cujus ANDREA VILLALBA DE ARCIA, la primera recibida en fecha 17/12/2009 y la segunda en fecha 11/01/2010. Como quiera que al anverso de los referidos folios se observa estampados sello húmedo de la empresa demandada, como de haber recibido la primera en fecha 17/12/2009 y la segunda en fecha 11/01/2010, y siendo que en la audiencia de juicio la demandada no desconoció ni el sello ni la firma allí contenidas, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, evidenciando con la referida documental, que la hoy co-demandante, ANDREA VILLALBA DE ARCIA, en fecha 17/12/2009 y la segunda en fecha 11/01/2010 efectuó la solicitud para incorporar a un hijo suyo como trabajador de la empresa y así, se decide.
Cursante a los folios 75 y marcada “P5” y a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, sin marcaje, se encuentran cuadros de póliza de seguros y facturas de diversas casas comerciales, que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no han ratificado los mismo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.
Cursantes a los folios 76 y 77 se encuentran copias de un certificado de registro de vehículo y un acta de avalúo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Monagas, a pesar de ser documentos administrativos en copias simples, que no han sido impugnados en autos, como quiera que tales documentales no aportan nada a la solución de la controversia, este sentenciador las desecha del presente análisis, no otorgándoles valor probatorio y así, se decide.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1) Recibo de pago que se anexó al escrito libelar marcado “C”; 2) Formatos de terminación de servicios conforme al acta que se anexo marcada “D”; y 3) Declaración de siniestro de automóviles que se anexó marcada “F”; el Tribunal dejó constancia que la demandada manifestó que no exhibía la documental identificada “C”; que no exhibía la documental marcada “D” en original, sino que sólo exhibió las copias que ella misma promovió y que se encuentran cursantes a los folios 95 al 115; y que no exhibía la documental identificada “F” pues tales documentos originales se encuentran en el Departamento de HCM de su representada. La parte actora manifestó que no insiste en la exhibición, toda vez que estas documentales fueron reconocidas por la demandada y se encuentran dentro de las pruebas que esa parte promovió, el Tribunal se reservó la oportunidad de la sentencia definitiva para valorar dichos medios.
Con relación a este medio de prueba, a pesar de la no exhibición de tales documentales por parte de la demandada, este Juzgador ha valorado las documentales que acompañó la actora a su escrito libelar marcadas con las letras “C”, “D” y “F”; por lo cual da por reproducido su criterio que en cuanto al análisis de los mismos efectuó en líneas anteriores y así, se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “F”, cursante a los folios 94 al 124 del expediente, se dejó constancia que la parte demandante sólo hizo una observación respecto de la documental contenida en el folio 124, resaltando la fecha del ingreso allí reflejado y exponiendo que el ingreso debe darse posterior a la muerte del trabajador, esto es, después del año 2009.
Cursantes a los folios 90, 91, 92 y 93, marcado “A” se encuentra instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actuantes en nombre de la parte demandada; como quiera que tal documental no aporta nada a la solución de la controversia, este sentenciador la desecha del presente análisis y así, se decide.
Cursante al folio 94, marcada “B”, a los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 cursa planilla de terminación de servicios, misiva de asignación del porcentaje, copias de cheques, y constancia de trabajo, no obstante cursar en unas en forma original y otras en copia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que son documentos emitidos y producidos por la propia parte de quien emana; no pudiendo erigirse los mismos como prueba a favor de la misma parte y así, se decide.
Cursante a los folios 95 al 115, marcadas “C” cursan actas de pago de terminación de servicios, emitidas por la empresa demandada, suscritas conjuntamente por cada uno de los co-herederos demandantes; como quiera que estos co-demandantes no han desconocido la firma que de ellos se encuentran contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. Con los referidos documentos, tiene demostrado este Tribunal los pagos que por los conceptos señalados en los mismos, producto de la relación laboral que unió al de cujus con la demandada, se efectuaron a los hoy demandantes y así, se decide.
2.4. De los fundamentos de la decisión
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada:
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, sostiene que por cuanto los reclamantes no agotaron el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, conforme a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 54, 60 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana; advierte este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989 de fecha 17 de Mayo de 2005 (caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció:
“(…) considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omissis)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
(Omissis)
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide”. (Cursivas añadidas).
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, declara este Tribunal, la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, con base al no agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.
Valorados como han sido los medios de prueba promovidos por las partes, a los fines de mantener el orden lógico del análisis en el presente fallo; procederá este sentenciador a analizar uno a uno los conceptos demandados por la parte actora, y rechazados por la parte demandada, declarando su procedencia o no en cada caso y así, se establece.
Primero. Prestación de Antigüedad adicional por fallecimiento del trabajador contenida en la cláusula 46 de la convención.
La referida Cláusula estipula que en caso de fallecimiento del trabajador por cualquier causa, la empresa conviene en pagar a los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad adicional equivalente al 110% del beneficio adicional establecido en la Cláusula N° 14 Prestación por Antigüedad. La empresa demandada ha señalado en su contestación, que conforme a lo dispuesto en esta Cláusula 14, los beneficios no son acumulables, por tanto rechazan este concepto demandado.
Pues bien, la aludida Cláusula 14 establece en su contenido el pago de unos porcentajes adicionales a la antigüedad a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de distintos motivos de culminación de la relación de trabajo; por ejemplo, debido a incapacidad parcial y permanente, con un pago adicional al 100% a la antigüedad legal, en caso de incapacidad absoluta y permanente, con un pago adicional del 120% de la antigüedad legal; y en el caso puntual que nos ocupa, con el pago de 110% cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en caso de que el trabajador tenga 12 años o más.
En autos no se ha discutido la condición del trabajador, ni el hecho de su muerte; sino puntualmente el otorgamiento del pago del 110% del beneficio adicional establecido en la Cláusula 14. En este sentido, considera este Juzgador que yerra la parte demandada al sostener que los beneficios de ambas cláusulas sean excluyentes, pues debe aplicarse el que más beneficie al trabajador. De la lectura de la Cláusula 14 se extrae sin lugar a dudas, que la exclusión aplica para el caso que un trabajador se halle en uno o más supuestos dentro de la misma Cláusula, lo cual no es el caso de autos.
Los actores solicitan el pago del 110% del monto que ya percibieron de la Cláusula 14, conforme a lo dispone la Cláusula 46; y al no ser excluyente el otorgamiento de uno y otro pago adicional; considera ajustado a derecho este Tribunal el pago demandado, el cual conforme al acta de terminación de servicios que se encuentra anexa marcada "D" (folio 16), el patrono pagó por concepto de prestaciones contractuales previstas en la cláusula 14 de la convención, la cantidad de Bs. 141.357,61, que multiplicada por el 110% de este beneficio, resulta en la cantidad de Bs. 155.493,37, por este concepto y esta cantidad es la que se condena a pagar por la demandada y así, se decide.
Segundo. Contribución para Gastos de Sepelio prevista en la cláusula 47 de la convención, la cual estipula que si el fallecimiento ocurriere a causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, la empresa contribuirá para los gastos del sepelio con la cantidad de Bs. 1.000,00.
Como quiera que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que había recibido dicho pago; siendo que por desconocimiento de la información antes de proponer la demanda, se introdujo en la pretensión; este Tribunal considera el mismo como pagado por la empresa, declarando improcedente el mismo y así, se decide.
Tercero. Por la diferencia de los días adicionales acumulados de Prestación de Antigüedad generados por los 12 años de prestación de servicios acumulados, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y al artículo 71 RLOT, corresponden 2 días no acumulables por cada año de antigüedad, cumplido como fuere el 2do año de servicios, lo que resulta para una antigüedad del nuevo régimen de 12 años, en la cantidad de días, según la relación que indicó, arrojando un resultado de 132 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 591,89, 10 les resulta en la cantidad de Bs. 78.129,48, que restados a los Bs. 33.485,54, resulta en un saldo a favor de los herederos de Bs. 44.693,44, por este concepto.
Conforme a la documental cursante al folio 16, marcada “D”, la propia parte actora consignó la prueba de que tal concepto fue cancelado tal como se evidencia al punto número “9” del folio 17, donde se evidencia al pago de Bs. 33.485,54 por “concepto de prestación de antigüedad reforma días adicionales”. No se evidencia que la parte actora haya efectuado un análisis que permitiera arrojar una diferencia conforme a este pago, respecto de lo que ella demanda; demandando ese concepto por completo. Siendo, como se expresó, que se evidencia en esta documental el pago del mismo, debe este Tribunal declarar improcedente esta reclamación y así, se decide.
Cuarto. Intereses de Mora en el pago de prestaciones y beneficios, desde el día 01 de Junio 2009 hasta el día 01 de Febrero 2010, fecha en la cual los herederos recibieron el pago de la liquidación por terminación de servicios del fallecido, conforme se evidencia en acta de terminación de servicios que anexó marcada “D”; conforme al artículo 92 del Texto Fundamental, se generaron los siguientes intereses Bs. 38.338,94.
Tal como lo dispone el artículo 92 Constitucional en su parte in fine “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal….”. Se evidencia de los autos, específicamente de la documental inserta al folio 16 promovida por la actora, y la documental a los folios 95 al 115 promovidas por la parte demandada, que los pagos de los conceptos demandados se produjeron en fecha 01 de Febrero de 2010, habiendo sido reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, al considerar que el trámite administrativo y la situación de escasez de recursos económicos, produjo el retraso en los pagos oportunamente; por lo que se declara procedente el pago de los intereses de mora por retardo en la cancelación de prestaciones y beneficios, desde el día 01 de Junio 2009 hasta el día 01 de Febrero 2010 y así, se decide.
Quinto. Por Intereses de Mora en el pago del seguro de vida, desde el día 01 de Junio 2009 hasta el día 12 de Febrero 2010, fecha en la cual los herederos recibieron el pago por ese concepto, conforme se evidencia en el depósito bancario que anexaron marcado “E”, conforme al artículo 92 Constitucional, arrojando la suma de Bs. 17.295,48.
Siendo que en la valoración de los medios de prueba, este Tribunal desechó la documental que sirve de fundamento a este reclamo (documento marcado “E”), por ser un documento privado emanado de terceros que no lo ratificó en juicio; habiendo sido rechazado este concepto por la demandada en su contestación y no constando otros elementos que permitan su determinación, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente este reclamo y así, se decide.
Sexto. Por Intereses de Mora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, beneficios y seguro de vida desde Febrero 2010 hasta la fecha de introducción de esta demanda y desde esa fecha hasta el día del pago definitivo. Esto es, la cantidad de Bs. 21.910,56).
Como quiera que este Tribunal ya se pronunció en el punto cuarto, declarando procedente el pago de los intereses de mora por los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios; y habiéndose declarado improcedente el pago de los intereses de mora para el caso del seguro de vida en el punto sexto, este sentenciador da por reproducido el criterio sobre la procedencia de tales conceptos referido ut supra y así, se decide.
Séptimo. Por Reintegro de Gastos de reparación del vehículo, por declaración de siniestro reportada a Seguros Caroní C. A., a través de la División de Seguros de CVG ALCASA, asegurado en la póliza colectiva de seguro de vehículos contenida en la cláusula 66 de la convención de CVG ALCASA, conforme al reclamo presentado al patrono y las facturas de gastos que totalizan la cantidad de Bs. 28.653,25; los cuales nunca fueron indemnizados o reembolsados.
El fundamento de este reclamo, lo son las facturas mercantiles que promovieron los actores como medios de prueba en la audiencia preliminar. Quedó establecido en autos, que al tratarse tales documentales de instrumentos privados que emanan de terceros y que no fueron ratificados en el presente juicio con la prueba documental, este Tribunal no les otorgó valor probatorio, por lo cual; al no constar medios de prueba en autos que permitan evidenciar la procedencia de esa reclamación, ni determinar la cuantía de la misma no sólo en medios probatorios, sino ante la exigua reclamación que sobre la misma se hizo en el escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal rechazar dicha reclamación, declarándola improcedente y así, se decide.
Octavo. Por la ubicación del familiar postulado a un puesto de trabajo dentro de la organización CVG ALCASA, conforme a la solicitud oportuna procesada por los herederos EDISON ARCIA y LENIN ARCIA, ante el patrono, en fecha 10-06-2009 y 17-12-2009, referido al beneficio estipulado en la cláusula 46 de la convención, que establece que en caso de fallecimiento del trabajador por cualquier causa, la empresa conviene en dar empleo a un familiar calificado, si el mismo hiciere solicitud en un lapso no mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de la muerte del trabajador; lo cual incumplió el patrono y hasta la fecha no los ha contratado.
Quedó evidenciado en los autos, que la solicitud de ingreso de un familiar hijo del trabajador fallecido, se efectuó en fechas 17 de Diciembre de 2009 (folio 68, documental marcada “P3”) y el 11/01/2010 (folio 69, documental marcada “P4”). Que no hay controversia en la fecha del deceso del trabajador de la empresa demandada; esto es, el día 31 de Mayo de 2009; y que la Cláusula 46 en su parte in fine dispone que la empresa conviene en dar empleo a un familiar calificado, si el mismo hiciere la solicitud en un lapso no mayor de tres (3) meses, a partir de la muerte del trabajador.
Con base a estos elementos, fácil es colegir que la solicitud de ingreso de un familiar se realizó posterior a los tres (3) meses del deceso del trabajador; por lo que al ser efectuada extemporáneamente, no se encuentra la demandada en obligación para otorgar ese beneficio, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente dicho reclamo y así, se decide.
A manera de síntesis, los conceptos declarados procedentes han sido los indicados en esta motiva así: el punto “Primero” Prestación de Antigüedad adicional por fallecimiento del trabajador contenida en la cláusula 46 de la Convención; y el punto “Cuarto” Intereses de Mora en el pago de prestaciones y beneficios, desde el día 01 de Junio 2009 hasta el día 01 de Febrero 2010; todos los demás conceptos fueron declarados improcedentes y así, se establece.
Para la determinación de los intereses de mora que se ha condenado a la empresa cancelar (punto cuarto de la motiva); se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; la base de cálculo serán las prestaciones sociales y beneficios que se encuentran especificados y contenidos en el acta de pago por terminación de servicios que se encuentra inserta a los folios 16, 17 y 18 del expediente. Se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral (01/06/2009) hasta la fecha que se efectuó el pago de los referidos beneficios por la empresa demandada (01/02/2010). De la misma forma; en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, esto es, la prestación de antigüedad adicional por fallecimiento del trabajador contenida en la Cláusula 46 de la Convención (punto primero de la motiva) se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos ANDREA AVELINA VILLALBA ARCIA, MARÍA EUGENIA ARCIA VILLALBA, LENIN ANDRES ARCIA VILLALBA, ERIK ANTONIO ARCIA VILLALBA, EDISON JOSE ARCIA VILLALBA, EDITK MARGARITA ARCIA VILLALBA y JUAN JOSE ARCIA VILLALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.667.675, 18.078.216, 18.078.217, 15.522.050, 15.522.048, 15.522.049 y 18.078.433, respectivamente, en contra la empresa C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA);
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
|