REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, seis (06) de Junio de 2011.
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000059
ASUNTO : FP11-O-2011-000059

EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000059

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.966.433, APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.794.
DEMANDADA: sociedad mercantil TELCEL C.A. (MOVISTAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFONZO VIVI MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.76.116
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2010-785 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 03 de Mayo de 2011, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.966.433, representada por el ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.794, en contra de la sociedad mercantil TELCEL C.A. (MOVISTAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 67-A.

En fecha 03 de Mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 11 de Mayo de 2011, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil TELCEL C.A. (MOVISTAR), de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 30 de Mayo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Alegó el quejoso que ingresó a laborar en la sociedad mercantil TELCEL C.A. ( MOVISTAR), en fecha 17 de mayo de 1993, como técnico de operaciones, es decir que en la empresa tiene 17 años y 11 meses.
Alegó también que en fecha 19 de julio de 2010, se trasladó a la empresa TELCEL C.A., para entregar el reposo, y cual seria su sorpresa cuando le dicen que le espera la ciudadana Heidys Rodríguez, en su carácter de coordinadora de Recursos Humanos, quien le dijo que no le iba recibir ningún reposo y luego de haber instaurado un insistente acoso para que renunciara, y no habiendo logrado su objetivo procedió a decirle que estaba despedido.
Alegó que una vez despedido por su patrono en fecha 16 de agosto de 2010, se vio en la forzosa necesidad de interponer una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, la cual se citó a la empresa, y cumpliéndose cabalmente el debido proceso y el derecho a la defensa en toas y cada una de las fases procesales en ese procedimiento, finalmente en fecha 07 de diciembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dicta la decisión definitiva y mediante la providencia administrativa Nro. 2010-785, el cual declara con lugar la presente solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos.
Alegó que en fecha 15 de diciembre de 2010, la empresa Telcel C.A. (MOVISTAR), fue debidamente notificada de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante el cual le notifica que fue declarada con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos.
Alegó En fecha 11 de enero de 2011, vencido el lapso voluntario que se le otorgó a la empresa para que cumpliera voluntariamente con la decisión y como no lo hizo solicitó que se pronunciara forzosamente a cumplir con dicha decisión.
En fecha 21 de enero de 2011, se trasladó el funcionario de la Inspectoria del Trabajo a dar cumplimiento forzoso a la referida decisión, pero la empresa de manera maliciosa sorprendió y confundió la buena fe del funcionario Cristian Jiménez,, cuando en el acta que se levantó al respecto de fecha 21 de enero de 2011, alegó que el Reenganche se realiza y el mencionado funcionario en el acta levantada deja constancia que la empresa acató la decisión, pero burlona y contradictoriamente dice que está dando inicio al procedimiento para su reincorporarlo a la nomina pero que la misma tomara un plazo de 10 días y que hasta no realizar las evaluaciones correspondientes es imposible incorporarlo efectivamente al trabajo.
Alegó que en razón del contumaz carácter de la demandada de no dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, y a fin de materializar su reincorporación al trabajo y consiguiente pago de sus salario caídos y muy especialmente con el objeto de restablecer su derecho al trabajo, es por lo que acude a fin de interponer la presente acción de amparo constitucional.

III.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte demandada alegó en la audiencia oral y publica lo siguiente: En fecha 17 de Junio de 2009, en esa oportunidad es cierto que su representado tomo la decisión de terminar la relación de trabajo que venia manteniendo con el ciudadano Nelson Ruiz, tal y como consta en las copias certificadas del expediente administrativo en donde se declara el Reenganche y pagos de salarios caídos, en esa oportunidad luego de haber laborado el ciudadano Ruiz, a los cinco días se apareció con un reposo medico y eso ha llevado una series de procedimiento por ante IPSASEL, donde el señor Ruiz sostenía que el reposo era anterior a su despido y que por lo tanto gozaba de Inamovilidad. La empresa lo reincorpora a su nomina y se le hicieron todos los pagos que le correspondía.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte actora consigna en este acto copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte demandada no hizo ninguna observación. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL AGRAVIANTE:
La parte demandada consigna poder especial y documentales en copias fotostáticas de libelo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por ante los Tribunales de Juicio, Escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo, diligencia dirigida al Tribunal Tercero (3º) de juicio y escrito dirigido al Tribunal Superior Segundo del Trabajo. La parte actora no hizo ninguna observación.

IV .- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La parte actora alegó que el quejoso ingresó a laborar en la sociedad mercantil TELCEL C.A. ( MOVISTAR), en fecha 17 de mayo de 1993, como técnico de operaciones, es decir que en la empresa tiene 17 años y 11 meses. Asimismo, alegó que fue despedido por su patrono en fecha 16 de agosto de 2010, y que se vio en la forzosa necesidad de interponer una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente alegó que en razón del contumaz carácter de la demandada de no dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, y a fin de materializar su reincorporación al trabajo y consiguiente pago de sus salario caídos y muy especialmente con el objeto de restablecer su derecho al trabajo, es por lo que acude a fin de interponer la presente acción de amparo constitucional, asimismo la parte demandada alegó en la audiencia oral y publica lo siguiente: Que en fecha 17 de Junio de 2009, en esa oportunidad es cierto que su representado tomo la decisión de terminar la relación de trabajo que venia manteniendo con el ciudadano Nelson Ruiz, tal y como consta en las copias certificadas del expediente administrativo en donde se declara el Reenganche y pagos de salarios caídos, en esa oportunidad luego de haber laborado el ciudadano Ruiz, a los cinco días se apareció con un reposo medico y eso ha llevado una series de procedimiento por ante IPSASEL, donde el señor Ruiz sostenía que el reposo era anterior a su despido y que por lo tanto gozaba de Inamovilidad. La empresa lo reincorpora a su nomina y se le hicieron todos los pagos que le correspondía.

Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 16 al 231 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al folio 180 de la segunda pieza, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-0785, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 07 de diciembre de 2010. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 179 de la segunda pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 2011- 210, en fecha 02 de abril de 2011; igualmente cursa al folio 180 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.966.433. Y así se establece.

V.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.966.433, en contra de la sociedad mercantil TELCEL C.A. (MOVISTAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 67-A.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante TELCEL C.A. ( MOVISTAR), dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador NELSON JUVENAL RUIZ, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante TELCEL C.A. ( MOVISTAR), el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la TELCEL C.A. ( MOVISTAR), que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ






Exp. FP11-O-2011-000059
RGB/rgoitia.
060611