REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dos (02) de Junio de dos mil once 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000973
ASUNTO : FP11-L-2009-000973

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano IGNACIO JOSE CALVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.428.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, y LAURA ESTHER MATOS MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.275 y 119.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 30 de Julio de 1.980, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 01 de Julio de 2009, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentado por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.275, abogado en ejercicio, co-apoderado judicial del ciudadano IGNACIO JOSE CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.428.500, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.

En fecha 10 de Julio de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Septiembre de 2.009, culminando en fecha 21 de Octubre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Noviembre de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de Enero de 2010. Luego se abocó la Jueza Ana Teresa López Arteaga en fecha 14 de Diciembre de 2009, y fija audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2.010, posteriormente se aboca la Juez que preside este Despacho en fecha 21 de Enero de 2011 y fija la referida audiencia para el 19 de Mayo de 2.011, a las 8:45 a.m de la mañana

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que el día 03 de Julio de 2000, comenzó el extrabajador a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. con el cargo de Oficial de Seguridad IV, fue contratado para prestar servicios para la Alcaldía de Caronì, en fecha 31 de Julio de 2008, fue objeto de despido injustificado, devengaba como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. F. 2.498,38).
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 44.910,55) por concepto de antigüedad.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 16.405,22) por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 11.848,70) por concepto de utilidades fraccionadas 2008.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 35.844,82) por concepto de indemnización de antigüedad.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 14.337.93) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Alegó asimismo, que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.163,97) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2000-2001.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.247,25) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2.001-2002.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.330,53) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2.002-2003.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.413,81) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2003-2004.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.497,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2.004-2005.
Alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 4.580,36 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2.005-2006.
Alega que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.663,64), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2.006-2007.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 4.746, 92) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2007-2008.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 553,32) por concepto de salario mínimo y la cantidad de (Bs. F. 130,98) por concepto de intereses generados por la diferencia de salario mínimo.
Alegó también que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 3.330,00) por el pago de bono de alimentación.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 12.042,83), por concepto de los días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 9.162,27), por concepto de intereses moratorios generados por días domingos, feriados y de descanso trabajados y mal cancelados.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 1.036,20) por concepto de diferencia en bono nocturno mal cancelado.
Alegó que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 1.033,62) por concepto de intereses moratorios generados por bono nocturno mal cancelado.
Alega que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 21.457,98) por concepto de diferencia de horas extraordinarias trabajadas y mal canceladas.
Alegó que se ele adeuda la cantidad de (Bs. F. 17.398,17) por concepto de intereses moratorios generados por horas extras mal canceladas.
Alegó que se estima la demanda en la cantidad de (Bs. F. 225.136,14) más las costas y costos.
Alegó que se aplique la indexación.
Alegó que se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. lo siguiente:
Alegó que admite que el ciudadano Ignacio Calvo, comenzó a prestar servicios para Sabenpe el tres (03) de Julio de 2000.
Alegó que admite que el referido ciudadano se le debe la cantidad de Bs. 553,32 por diferencia de salario mínimo correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008.
Alegó que rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos de la presente demanda.
Alegó que rechaza que al ciudadano actor su representada lo haya despedido injustificadamente en fecha 31 de Julio de 2.008.
Alegó que rechaza que el demandante haya devengado un salario normal mensual de (Bs. F. 2.498,38) ni (Bs. F. 83,6) diario.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al ciudadano actor la cantidad de (Bs. F. 44.910,55) por concepto de antigüedad.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 16.405,22) por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al extrabajador la cantidad de (Bs. F. 11.848,70) por concepto de utilidades fraccionadas 2008.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 35.844,82) por concepto de indemnización de antigüedad.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs. F. 14.337.93) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 4.163,97 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2000-2.001.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al extrabajador la cantidad de (Bs. F. 4.247,25) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2001-2002.
Alegó que rechaza que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 4.330,53) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2002-2003.
Alegó que rechaza que se le adeude al actor la cantidad de ( Bs. F. 4.413,81) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2003-2004.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al trabajador la cantidad de (Bs. F. 4.497,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2004-2005.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 4.580,36) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2005-2006.
Alegó rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 4.663,64) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2006-2007.
Alegó rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 4.746, 92) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2007-2008.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 553,32) por concepto de salario mínimo y la cantidad de (Bs. F.130,98) por concepto de intereses generados por la diferencia de salario mínimo.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 3.330,00) por el pago de bono de alimentación.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 12.042,83), por concepto de los días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 9.162,27), por concepto de intereses moratorios generados por días domingos, feriados y de descansos trabajados y mal cancelados.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 1.036,20) por concepto de diferencia en bono nocturno mal cancelado.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 1.033,62) por concepto de intereses moratorios generados por bono nocturno mal cancelado.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 21.457,98) por concepto de diferencia de horas extraordinarias trabajadas y mal canceladas.
Alegó que rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. F. 17.398,17) por concepto de intereses moratorios generados por horas extras mal canceladas.
Alegó que rechaza que se estima la demanda en la cantidad de (Bs. F. 225.136,14).
Alega que solo se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 23.010,95) y que declare improcedente el pago de costas y costos del proceso.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de intereses generados por la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2008, indemnización de antigüedad prevista en el articulo 125 ordinal 2, indemnización sustitutiva de preaviso prevista en al articulo 125 literal D, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2000-2001, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2001-2002, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2002-2003, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2003-2004, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2004-2005, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2006-2007, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2007-2008, del salario mínimo establecido en al articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el pago de bono de alimentación, de los días de descanso y días feriados trabajados, intereses moratorios generados por los días domingos, feriados y de descanso trabajados, diferencias en bono nocturno, intereses moratorios generados por bono nocturno, diferencias de horas extraordinarias trabajadas, intereses moratorios generados por horas extras, asimismo los hechos alegados por la parte demandada que el ciudadano Ignacio Calvo, comenzó a prestar servicios para Sabenpe el tres (03) de Julio de 2000, que al referido ciudadano se le debe la cantidad de (Bs. 553,32) por diferencia de salario mínimo correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, asimismo, rechazó y contradijo tanto los hechos como los derechos de la presente demanda.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por el Actor:
Documentales: marcadas “1 al 191, 192 al 205, 206 al 223, 224 al 228, 229 al 236, 237, y 238 al 242”, insertas a los folios (05 al 195 de la segunda pieza del expediente) y desde el folio (02 al 52 de la tercera pieza). referidas a 1.- Listines de pago quincenales correspondientes a los períodos desde el 01/07/2000 al 31/07/2008; 2.- Recibos de cancelación de cesta tickets mensuales desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007; 3.- Relación de horarios de trabajo o rotación de personal de seguridad en delta 4, 4.- Memorando sobre cronogramas de guardias para oficiales de seguridad, 5.- Controles de asistencia del personal de seguridad; 6.- Recibos o comprobantes de cancelación de anticipo de prestaciones sociales; 7.- Recibos correspondientes a la cancelación de los intereses generados por la prestación de antigüedad; 8.- Recibo correspondiente a la cancelación de vacaciones; 9.- Recibos correspondientes a la cancelación de utilidades. Con relación a todas las documentales promovidas por el actor la parte demandada no hizo ninguna observación. La observaciones se realizaron en cuanto a los (folio 16 al 25 de la tercera pieza), rotación de personal de seguridad en delta 4. La parte demandada alegó que no la reconoce por cuanto las misma son copias fotostáticas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. En cuanto a los (folios 26 al 33), Rol de guarda del personal de seguridad integral. La parte demandada no la reconoce por cuanto la misma es copia fotostáticas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide. En cuanto a los (folios 34 al 46) recibos de pagos. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia los pagos realizados al ciudadano IGNACIO JOSE CALVO. Y así se decide. En cuanto a los (folios 47 al 52).La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en las mismas se puede evidenciar los pagos realizados al ciudadano José Ignacio Clavo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Exhibición: Referida a que la parte demandada exhiba: 1.- Todos y cada uno de los recibos marcados como “01 al 223”, cursantes a los folios (05 al 195 de la segunda pieza del expediente), y del folio ( 02 al 33 de la tercera pieza). La parte demandada no la exhibe por cuanto no las tienes. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales y toma como validas las documentales promovidas por la parte actora. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: marcadas con las letras “ B y C”, cursantes a los folios (56 al 106 de la tercera pieza del expediente), referidas a 1.- planillas de pago de salarios y otros conceptos laborales relativos al período comprendido entre el 01/03/2002 y 31/07/2007, y 2.- Comprobantes de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. La parte actora no hizo observación, alega que las mismas constan a los autos. Con relación al folio 96 al 106 la parte actora alega que se evidencia que el trabajador no disfruto sus vacaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en las mismas se evidencia los pagos realizados al ciudadano José Ignacio Calvo. Y así se decide.
INFORME: Dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal. Este Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos. Y así se decide.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadano FRANKLIN SUBERO. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, intereses de Prestaciones Sociales, diferencias de vacaciones venidas, vacaciones fraccionadas, diferencias de bono vencido, bono vacaciona fraccionado, diferencias de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de desvirtuar el salario alegado por el actor. Y así se decide.
Alegó el actor que el día 03 de Julio de 2000, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. con el cargo de Oficial de Seguridad IV, fue contratado para prestar servicios para la Alcaldía de Caronì, en fecha 31 de Julio de 2008, fue objeto de despido injustificado, devengaba como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. F. 2.498,38). Asimismo la parte demandada admitió que la parte demandante comenzó a prestar servicios para Sabenpe el tres (03) de Julio de 2000. Igualmente alegó que rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos de la presente demanda. Asimismo Alegó que solo se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 23.010,95) y que declare improcedente el pago de costas y costos del proceso.
Para decidir, esta juzgadora observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en fecha 15 de Noviembre de 2007, caso JORGE ELIAS BELLO contra CADAFE, manifestó lo siguiente:
“…Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.
En virtud de lo antes transcrito, este juzgador es del criterio que las parte no pueden establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio, ya que este el concepto de salario debe estar basado en la consensualidad de las partes, ya que el contrato de trabajo debe cumplir con las estipulaciones generales de todo contrato, como el caso de la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar.
Si no fuere así, muy fácilmente cualquier trabajador, o cualquier cuerpo colegiado establecería el salario que deberá pagar el patrono, sin que éste pueda negociar con el trabajador el monto del salario a cancelar y el patrono estaría obligado a cancelar el salario establecido unilateralmente por los cuerpos colegiados o por el mismo trabajador.
Entonces tenemos que: El ciudadano IGNACIO JOSE CALVO, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 03/07/2000
Fecha de egreso: 31/07/2008
Termino de la relación de trabajo: ocho (8) años, veintisiete (27) días.

1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

07/00 0,00 0,00
08/00 0,00 0,00
09/00 0,00 0,00
10/00 86,500 2,88
11/00 86,500 2,88
12/00 86,500 2,88
01/01 86,500 2,88
02/01 86,500 2,88
03/01 86,500 2,88
04/01 86,500 2,88
05/01 86,500 2,88
06/01 86,500 2,88
07/01 86,500 2,88
08/01 86,500 2,88
09/01 86,500 2,88
10/01 86,500 2,88
11/01 86,500 2,88
12/01 86,500 2,88
01/02 86,500 2,88
02/02 86,500 2,88
03/02 86,500 2,88
04/02 86,500 2,88
05/02 95,040 3,16
06/02 95,040 3,16
07/02 95,040 3,16
08/02 95,040 3,16
09/02 95,040 3,16
10/02 95,040 3,16
11/02 95,040 3,16
12/02 95,040 3,16
01/03 95,040 3,16
02/03 95,040 3,16
03/03 95,040 3,16
04/03 95,040 3,16
05/03 115,00 3,08
06/03 115,00 3,08
07/03 115,00 3,08
08/03 115,00 3,08
09/03 115,00 3,08
10/03 123,552 4,11
11/03 123,552 4,11
12/03 123,552 4,11
01/04 123,553 4,11
02/04 123,553 4,11
03/04 123,553 4,11
04/04 123,553 4,11
05/04 148,262 4,94
06/04 148,262 4,94
07/04 148,262 4,94
08/04 160,617 5,35
09/04 160,617 5,35
10/04 160,617 5,35
11/04 160,617 5,35
12/04 160,617 5,35
01/05 160,617 5,35
02/05 160,617 5,35
03/05 160,617 5,35
04/05 160,617 5,35
05/05 202,500 6,75
06/05 202,500 6,75
07/05 202,500 6,75
08/05 202,500 6,75
09/05 202,500 6,75
10/05 202,500 6,75
11/05 202,500 6.75
12/05 202,500 6,75
01/06 202,500 6,75
02/06 202,500 6,75
03/06 245,000 8,01

04/06 245,000 8,01
05/06 245,000 8,01
06/06 245,000 8.01

07/06 245,000 8,01
08/06 245,000 8,01
09/06 256,162 8,53
10/06 256,162 8,53
11/06 256,162 8,53
12/06 256,162 8,53
01/07 256,162 8,53
02/07 256,162 8,53
03/07 307,395 10,24
04/07 307,395 10,24
05/07 307,395 10,24
06/07 307,395 10,24
07/07 307,395 10,24
08/07 307,395 10,24
09/07 307,395 10,24
10/07 307,395 10,24
11/07 307,395 10,24
12/07 307,395 10,24
01/08 307,395 20,46
02/08 307,95 20,46
03/08 307,95 20,46
04/08 307,95 20,46
05/08 307,95 20,46
06/08 307,95 20,46
07/08 307,95 20,46


1.- Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa demandada la cantidad de Bs. 26.616,88. Así se establece.

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.


3.- Por concepto de Bono Vacacional tenemos que:
Por las vacaciones:
Este Tribunal de una revisión a las actas procesales pudo evidenciar que en los folios 116 al 127 de la tercera pieza del expediente, es evidente que la parte Actora cobro el Bono Vacacional reclamado, lo que hace improcedente tal petición a los años mencionados, y asi expresamente se decide.

4.- Por Concepto de Utilidades fraccionados 2008:
Este Tribunal considera procedente el concepto reclamado y en consecuencia corresponden al trabajador 7,08 dias por vacaciones fraccionadas que multiplicadas por el ultimo salario devengado para ese año, la cantidad de 307,95, dando la cantidad de Bs. 80,06. Y asi se decide.

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 80,06.Y Así se establece.

5.- Por concepto de Horas Extras Nocturnas: demanda el actor la cantidad de Bs. 21.483,51 por el referido concepto.
Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras nocturna reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras nocturnas, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Así se decide.-

6.-POR CONCEPTO DE INTERESES POR HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO:
Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras nocturnas reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actora no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras nocturnas, días de descanso, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Y. así se decide.-


7.- Indemnización por Antigüedad Prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En relación a este concepto este Tribunal observa que efectivamente se comprobó en autos que el contrato de la empresa demandada con la Alcaldia del Municipio Caroni, se dio por concluido en el mes de agosto de 2008, por tal motivo al terminar esa relación, dan por terminadas las relaciones laborales, entre ellas la relación laboral entre la actora y el demandado, por tal motivo este Tribunal considera que no procede la indemnización realizada, por no haberse dado el despido injustificado que origina este concepto. Y así se decide.

8.- Bono de Alimentación: Este Tribunal de una revisión a las actas procesales pudo evidenciar que en los folios 02 al 15 de la tercera pieza del expediente, es evidente que la parte Actora cobro el Bono de alimentación que pretende se le cancele, lo que hace improcedente tal petición. Y así expresamente se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de julio del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de julio del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de julio del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
Para un total a cancelar la demandada de autos VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 26.696,94). Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demanda el ciudadano IGNACIO JOSE CALVO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 15.781.173, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a ésta última a pagar al demandante IGNACIO JOSE CALVO, la suma total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 26.696,94). Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ



















EXP. FP11-L-2009-000973
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020611