REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Sede Civil
ASUNTO: FN03-X-2011-000020 (8126)
RESOLUCION: PF01720110000114
Con motivo de la RECUSACION surgida en el juicio que sigue la ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.024.282 por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.569.969: subieron los autos a esta alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro: FN03-X-2011-000020, y se fijó el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes; y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
ANTECEDENTES
1.- En fecha 18 de mayo del año 2011, el abogado CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.038 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN; procede a RECUSAR al Abg. NOEL AGUIRRE ROJAS en su carácter de Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con el artículo 82 ordinal º9 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 19 de mayo del presente año, el juez recusado Abg. NOEL AGUIRRE ROJAS, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
3.- En fecha 30 de mayo del año en curso, este tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FN03-X-2011-000020 (8126), se fijò el lapso de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas conducentes y al noveno día de despacho para dictar la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
4.- Este tribunal mediante auto de fecha 10/06/2011 dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:
Para estudiar la presente incidencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.
A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
La norma anteriormente transcrita, da cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, las cuales no se configuran en el caso que nos ocupa, resultando por ello, admisible la recusación propuesta. Así se establece.-
T E R C E RO:
3.1- DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I).
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).”
(Negritas del fallo)
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia precedentemente transcrita.
Aplicando el criterio jurisprudencial en referencia, al caso que nos ocupa, tenemos que, el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa (…).”
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación que se encuentra bajo análisis, esta fundamentada: en el ordinal 9º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba transcrito, pues la parte recusante; la fundamenta en la supuesta “(…) Ocurro a los fines de RECUSAR categóricamente al ciudadano Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tuvo conocimiento esta representación que le ciudadano Juez dictamino una sentencia totalmente errada y fuera de la legalidad en la causa FP02-V-2009-398, de este mismo Juzgado …, en donde favoreció a la parte demandada quien estaba en calidad de arrendatario, sin ninguna justificación y prueba alguna, por cuanto mi representada consigno toda su documentación debidamente registrada por ante el Registro Publico Subalterno que la acreditan como única y original propietaria de la casa y terreno, violentándole los derechos de propiedad de mi representada, en vista de esta situación me veo obligado a recusarlo y solicitarle con el debido respeto y acatamiento se inhiba de conocer la causa por cuanto mi representada se siente vulnerada y teme que sean nuevamente violados sus derechos como dueña y propietaria de la casa y terreno (…)”.
Por su parte, el abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, Juez del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo del corriente año, presentó su informe con relación a la recusación que se interpuso en su contra, en los siguientes términos:
“(…) Indica el recusante que comparece por ante este Tribunal a los fines de recusar a mi persona, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …por cuanto tuvo conocimiento esta representación que el ciudadano Juez dictamino (sic) una sentencia totalmente errada y fuera de legalidad, en la causa FP02-V-2009-398, de este mismo Juzgado Tercero de Municipio, en donde favoreció a la parte demandada quien estaba en calidad de arrendatario, sin ninguna justificación ni prueba alguna, por cuanto mi representada consigno (sic) toda su documentación debidamente registrado (sic) por ante el registro (sic) Público Subalterno que la acreditan como única y original propietaria de la casa y terreno, violentándole los derechos de propiedad de mi representada, en vista de esta situación me veo obligado a recusarlo y solicitarle con el debido respeto y acatamiento se inhiba en conocer la causa por cuanto mi representada se siente vulnerada y teme que sean nuevamente violados sus derechos como dueña y propietaria de la casa y terreno”.
Ahora bien, analizada la disposición legal en la cual la representación de la parte actora fundamenta la recusación (Art. 82.9 C.P.C.), se observa que la misma consagra como presupuesto de hecho el haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Como puede observarse, en consecuencia, los hechos en los cuales está fundada la recusación, es decir, que mi persona, como Juez de este Despacho, dictó una sentencia “totalmente errada y fuera de legalidad” en una causa tramitada por ante este mismo Tribunal (FP02-V-2009-000398), donde aparece la misma parte actora, ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN, no encuadran en el supuesto consagrado en la norma ex artículo 82.9.
Por otra parte se observa que el hecho narrado por la parte recusante, no encuadra en ninguna de las causales de recusación consagradas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de haber dictado el Juez de un Tribunal una decisión que es considerada por una de las partes como errada o ilegal no es motivo de recusación sino de los recursos otorgados por las leyes a las partes. A lo sumo solo podría encuadrarse en el literal 15° ejusdem, es decir, cuando el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que no es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en relación al argumento de que mi persona, como Juez de este Tribunal dictó una decisión errada y fuera de legalidad en el expediente N° FP02-V-2009-000398, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN contra DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, se observa que revisado el mencionado expediente, en fecha 20 de octubre de 2010 este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándose sin lugar la demanda, por las razones expuestas en el fallo –que no vienen al caso mencionar-, de la cual la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue conocido y tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, profiriendo dicho Tribunal la respectiva sentencia en fecha 18 de febrero del presente año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, decretó de oficio la perención breve de la instancia por no cumplir la parte actora con sus obligaciones legales y revocó la decisión dictada por este Juzgado pero no observó ninguna irregularidad procesal cometida por quien suscribe.
Con respecto a la solicitud planteada en el mismo escrito de recusación conforma a la cual la parte actora solicita que este Juzgador se inhiba de seguir conociendo del presente juicio, se observa que la misma es totalmente improponible e inadmisible ya que la institución de la inhibición –como ya lo ha sostenido hasta el cansancio la Casación venezolana- es una iniciativa propia del Juez cuando considera que está incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en las leyes, estándoles vedados a las partes solicitar su inhibición, ya que a éstas les ha sido otorgada la facultad de proponer la respectiva recusación.
Por todo lo antes expuesto, al no existir ningún fundamento serio que soporte la presente recusación, niego y rechazo haber incurrido en la causal contenida en el literal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (citado por el recusante), ya que no he dado recomendación o prestado patrocinio a favor de ninguno de los litigantes, así como también niego haber dictado una decisión “errada e ilegal” en el citado expediente N° FP02-V-2009-000398, o estar incurso en ninguna otra causal de recusación; cuestión por la cual, solicito al juzgado competente para conocer de la presente incidencia declararla sin lugar, por no estar ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la multa respectiva, por ser, a todas luces, la presente recusación, infundada y temeraria, conforme al artículo 98 ejusdem, que aún siendo la referida multa irrisoria en los actuales momentos, sin embargo constituye, mas que nada, una sanción moral para evitar que abogados temerarios, mediante la proliferación de este tipo de argucias y ardides procesales, pretendan apartar a un juez del conocimiento de un determinado asunto por no estar conformes con las decisiones que les sean desfavorables (…).”
Así tenemos que, la parte recusante fundamentó la recusación en la actuación del Juez por haber dictado “(…) una sentencia supuestamente errada y fuera de legalidad, en la causa FP02-V-2009-398, en donde favoreció a la parte demandada quien estaba en calidad de arrendatario, sin ninguna justificación sin prueba alguna para ello (…)”, argumentándola en el artículo 82, ordinal: 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Determinándose de la anterior transcripción, que el hecho alegado por el recusante, no se subsume en la causal invocada -ord. 9º art. 82 CPC- pues, ciertamente, el juez recusado en fecha 20/10/2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar demanda de desalojo incoada por la ciudadana Carlita Antonia Dorta Guzmán contra el ciudadano Delfín Prieto Dorta (según asunto Nº FP02-V-2009-000398), nomenclatura interna del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo; la misma, no fue con motivo al juicio donde surgió la presente incidencia, debido a que éste asunto no existía para ese entonces, por lo que es obvio, que el jurisdicente en referencia estaba cumpliendo con una de sus obligaciones encomendadas, como garante de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional su capacidad subjetiva se vea comprometida en el nuevo procedimiento incoado por la ciudadana Carlita Antonia Dorta Guzmán contra el ciudadano Delfín Daniel Prieto Dorta por acción reinvidicatoria, en virtud de lo cual, la recusación formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, la cual será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, mas aún cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario rechazó de manera categórica la recusación planteada. Así se decide.
C U A R T A
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el abogado CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.038 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN en contra del ciudadano NOEL AGUIRRE ROJAS en su condición de Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que sigue en contra del ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signada bajo el Nro. FP02-V-2011-000691 al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En virtud que el presente fallo salió fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201• de la Independencia y 152• de la Federación.
La Juez Superior,
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
HFG/MAC/ Adriana.-
La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:20 p.m. La Secretaria,
ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
|