REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Distrito Carona del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de mayo de 1984 bajo el Nº 23, Tomo 47-A, Folios 145 al 152 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-095069400, interpone Demanda de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones signado con el Nº DG-2010-A-0133, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual se le aplicó a su representada sanción de multa de Tres mil (3.000) Unidades Tributarias y la Inhabilitación para integrar sociedades de cualquier naturaleza que, con fines comerciales pueda contraer con la Administración Pública.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 21 de junio de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 22 de junio de 2011, signado bajo el Nº 3014-11.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega que tal como señala la referida Providencia Administrativa el acto administrativo agota la vía administrativa y en consecuencia, conforme al artículo 32, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación.
Expone que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.
Que el artículo 74 ejusdem establece que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en la cual se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba.
Señala que la referida providencia en su parte decisoria ordena notificar la Providencia al Representante Legal de la empresa Ingeniería Divillca, C.A, ciudadano Ignacio Ramón Villalobos Montevideo, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.897
Alega que la referida Resolución fue entregada a un vigilante de la empresa Ingeniería Divillca, C.A, quien no es representante ni apoderado de la compañía.
Que según consta en copia de los Estatutos Sociales y de las Actas de Asamblea del 10 de marzo de 2003 y 03 de junio de 2004, ya producidas, los únicos representantes legales de Ingeniería Divillca, son los ingenieros Ignacio Ramón Villalobos Monteviedo, Presidente y Angel Santana Dedenot, Vicepresidente, por lo demás únicos accionistas de la empresa, y en consecuencia, únicos interesados a los efectos de la citada normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas.
Que nunca ha habido notificación de la citada resolución administrativa a su representada Ingeniería Divillca, C.A, y por tal razón nunca ha corrido ningún lapso de notificación, y por ende no puede producir ningún efecto legal hacia su representada.
Denuncia como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la Providencia recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no existen.
Arguye que la providencia administrativa recurrida se apoya fundamentalmente en la existencia de una resolución anterior denominada Resolución Nº 0031, de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (actualmente Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), mediante la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Rescindir unilateralmente en todas y cada una de sus partes, el contrato Nº DGET-FP-2008-042, de fecha 11 de agosto del 2008, correspondiente a la obra Rehabilitación Integral L.B.JOSÉ ENRIQUE RODO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, celebrado entre la empresa Ingeniería Divillca y este Ministerio.
Que su representada jamás tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada resolución, vale decir, jamás fue notificada, por cuyo motivo dicha resolución es totalmente inexistente y no surte efecto legal alguno hasta tanto sea formalmente notificada a la empresa.
Que al no estar notificada la resolución, la compañía Ingeniería Divillca, C.A, nunca ha podido ejercer legar y constitucionalmente sus derechos a la defensa, al debido proceso, y todo otro recurso o acción que pueda invalidar esa providencia administrativa.
Que al dar por vigente una resolución que nunca fue notificada para proceder a dictar la resolución recurrida, la Administración ha incurrido en una conducta tipificada como falso supuesto por la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual conduce a la nulidad de la resolución recurrida, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones signada con el Nº DG-2010-A-0133, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual se le aplicó a su representada sanción de multa de Tres mil (3.000) Unidades Tributarias y la Inhabilitación para integrar sociedades de cualquier naturaleza que, con fines comerciales pueda contraer con la Administración Pública, a tal efecto, este tribunal observa:
Con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el artículo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:

“…las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de el artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunales razón de la materia…”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 05º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DIVILLCA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Distrito Carona del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de mayo de 1984 bajo el Nº 23, Tomo 47-A, Folios 145 al 152 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-095069400, interpone Demanda de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones bajo el Nº DG-2010-A-0133, de fecha 03 de septiembre de 2010.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de lo Contencioso Administrativo. .
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 3014/FC/TG/kamf





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S

Caracas, 07 de junio de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº TSSCA-0820- 2011
Ciudadano:
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Su Despacho.-
Me dirijo a Ustedes con el objeto de remitirle anexo al presente Oficio, el expediente signado bajo el Nº 3002-11 fin de que conozca de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por las Abogadas PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.983 y 104.355, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION CATERER WORLD. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el N° 4, tomo 12-A Cto, contra el Acto Administrativo emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESAS Y SERVICIOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA. Ello en virtud de la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en esta misma fecha mediante la cual este Juzgado se declaró INCOMPETENTE y en consecuencia ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El referido expediente consta de una pieza constante de setenta y dos (72) folios útiles.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN


FLOR L. CAMACHO. A
LA JUEZ.




Exp. Nº 3002-11/FC/ajvc